CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Primera Instancia n.° 104778 Fidel Duque Ramírez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7275 - 2019 Radicación n°. 104778 Aprobado Acta nº. 133 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del ciudadano Fidel Duque Ramírez contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 4, de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310501120090044901 que promovió contra la sociedad Refinería del Nare S.A, en liquidación. Al trámite fueron vinculadas, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y Refinare S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que el señor Fidel Duque Ramírez instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Refinería del Nare S.A. en liquidación, con el fin de que se le condenara al pago de los salarios integrales indexados dejados de percibir desde el 5 de mayo de 2006 con los incrementos constitucionales y legales, las vacaciones., los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y los intereses moratorios que correspondan.
La demanda fue tramitada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, que en sentencia del 14 de mayo de 2010 absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas. La decisión fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo del año 2012.
El hoy accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 4, mediante providencia SL3338-2018, del 8 de agosto de 2018, mediante la cual resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. En la solicitud de tutela censura la decisión proferida en sede de casación al haberse edificado bajo una evidente vía hecho por defecto material o sustantivo, por cuanto no aplicó el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo «sino que procede a inventarse una nueva causal tácita de terminación del contrato sin justa como sería la apertura del proceso concursal que produce el desplazamiento de los administradores y representantes legales de la concursada», vulnerando los derechos fundamentales del actor.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, sin embargo, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si respecto de la decisión objeto de censura, mediante la cual la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 4, despachó desfavorablemente el recurso extraordinario, se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y si, en consecuencia, debe concederse el amparo deprecado.
Análisis del caso concreto. El requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»[footnoteRef:1]. [1: CC T-328 de 2010.] A su vez estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[footnoteRef:2] [2: CC T-243 de 2008] En este asunto, la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna.
La revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que la acción de tutela instaurada por el ciudadano Fidel Duque Ramírez, a través de apoderado judicial, no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia de casación (8 de agosto de 2018) y la presentación de la demanda de tutela (16 de mayo de 2019), es decir, más de nueve (9) meses.
De otro, de la demanda y sus anexos no se establece el motivo válido que justifique la inactividad del accionante en la presentación tardía del amparo. Así las cosas, si bien no existe un término de caducidad, el carácter preferente, sumario e informal de la acción de tutela, que se encuentra regida por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículos 1 y 3 del Decreto 2591 de 1991), sí impone que se acuda a ella con premura, pues se trata, nada más y nada menos, que de un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales.
En consecuencia, salvo especiales situaciones, que en el presente caso, no han sido alegadas ni demostradas, el hecho de que se deje transcurrir un plazo razonable sin promover el amparo es indicativo de que no existe la repulsa hacia una insoportable situación de conculcación de los derechos fundamentales. Con el anterior fundamento, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero. - Negar, por improcedente, la tutela instaurada por apoderado judicial del ciudadano Fidel Duque Ramírez, conforme a las anteriores motivaciones.
Segundo. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2