91823 Lily Ipuz Medina LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7272-2017 Radicación n° 91823 Acta 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de LILY IPUZ MEDINA, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 77 de la Dirección de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos 1. Señala el apoderado de la accionante que el día 20 de noviembre de 2006 tropas del Ejército Nacional al mando del Subteniente Eduardo Erazo Machado en desarrollo de las operaciones “TRASIMENO y OMEGA”, causaron la muerte de Miguel Ipuz Medina, hechos ocurridos en la vereda La Palma del corregimiento Maracaibo del municipio de Río Blanco, del Departamento del Tolima. 2.
Informa que la señora Lily Ipuz Medina formuló el 3 de diciembre de 2006 la denuncia ante la Procuraduría Regional y la defensoría del Pueblo de la ciudad de Ibagué 3. Agrega que en el mes de marzo de 2007 el Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar en razón de su competencia funcional, solicitó a la Fiscalía Seccional de Chaparral- Tolima la remisión de las actuaciones allí adelantadas.
Fiscalía Delegada que había iniciado investigación previa por los mismos hechos. 4. Relata que el día 11 de octubre de 2007 el titular de esa dependencia solicitó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos la asignación del proceso, argumentando la existencia de una violación flagrante del Derecho Internacional Humanitario. 5. Relaciona que el Juzgado de Instrucción Penal Militar mediante auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2007 decidió la situación jurídica de otros miembros del Ejército vinculados con el reato investigado, señalando que aquellos actuaron dentro del marco de una causal de justificación como consecuencia del cumplimiento de un deber legal. 6.
Señala que en el mes de marzo de 2008 tanto el Juzgado de Instrucción Pernal Militar como la agencia fiscal delegada remitieron los cuadernos originales de las actuaciones a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre el conflicto de competencias positivo propuesto, el cual fue resuelto en favor de la Fiscalía mediante providencia del 21 de enero del año 2010.
Razón por la cual el proceso terminó asignado a la Fiscalía 77 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, delegada que mediante providencia del 12 de abril de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de Instrucción Penal Militar. Posteriormente fijó fechas para practicar ampliación de las indagatorias de los militares comprometidos con los hechos, sin que la del señor teniente Erazo Machado se pudiera realizar bajo el argumento del señalado de padecer un trastorno mental por estrés postraumático y esquizofrenia. 7.
Informa que finalmente y luego de múltiples intentos se logró la indagatoria del teniente Erazo Machado y que el día 30 de noviembre de 2016 la Fiscalía 77 Delegada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió su situación jurídica, imponiendo en contra del mismo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
“En la parte motiva de la decisión argumentó, siguiendo el testimonio del médico tratante, que el sindicado no padecía de una enfermedad mental sino un síndrome de estrés postraumático que en nada afectaba su capacidad de agencia. Sin embargo, contradiciendo sus propios argumentos en la misma decisión se suspende la medida de aseguramiento por enfermedad grave del sindicado.” 8.
Relata que el día 7 de diciembre de 2016, formuló recurso de apelación parcial en contra de la anterior providencia, en lo relacionado con la decisión de suspensión de la medida de aseguramiento dispuesta por dicho proveído, argumentando que la decisión era contraria con los elementos de juicio que obran en el proceso. 9. Concluye el relato fáctico señalando que en “respuesta al recurso de apelación la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, actuando como segunda instancia se declaró inhibida para conocer del recurso (…) argumentando falta de interés de la parte civil por cuanto este está desligado de la obtención del resarcimiento” 10.
Señala que la providencia relacionada desconoce el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales solicita sean amparados y consecuencia de ello se anule la decisión de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, y se remitan nuevamente las diligencias para que se adopte la decisión que en derecho corresponda.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Doctor Teófilo Motta Vargas, titular de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, refirió que en efecto ese despacho al darle trámite a la apelación formulada contra la providencia de la Fiscalía 77 Delegada ante los Jueces Penal del Circuito Especializados de Neiva, se abstuvo de conocer al considerar que la decisión no le causaba perjuicio a sus intereses y mucho menos de carácter patrimonial.
Precisó que el goce efectivo y real de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación no se han vulnerado ya que al procesado Erazo Machado, le fue impuesta medida de detención preventiva, tema sobre el cual nada controvierte el accionante. Frente al derecho a la verdad, señala, este “conduce a que la víctima representada por la parte civil dé a conocer lo realmente contenido (sic) y que da lugar a una vulneración de un tipo penal, luego tiene el derecho a conocer las circunstancias que rodearon los hechos y sus responsables, situación que dentro del proceso penal no le ha sido vulnerado” En cuanto al derecho a la Justicia, señala que conlleva la facultad que la ley le da a la parte civil, “para que con su ayuda se descubra la verdad y se evite la impunidad” Refiere que en cuanto a la reparación del daño, “son los perjuicios ocasionados con el ilícito y que pueden ser objeto de compensación económica, forma de resarcir a las víctimas por intermedio de la parte civil” Que con la decisión adoptada por ese despacho no se conculcan esos derechos, al contrario, la fiscalía ha hecho esa tarea al señalar cómo sucedieron los hechos y quienes hasta el momento son los presuntos responsables, en orden a establecer una verdad procesal y evitar que el ilícito de homicidio quede en la impunidad.
Agrega que mal se puede pretender extender acciones de la parte civil al hecho de interponer recurso sobre la decisión de la suspensión de la detención preventiva, cuando lo esencial y que interesa a aquella es que al procesado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con lo cual se satisfacen los derechos de la víctima, pues dicha medida es fundamento central para una responsabilidad penal.
Solicita se deniegue la acción de tutela habida cuenta que los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados no se pretermitieron. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Se tiene que conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial, cuando el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela por cuanto ningún derecho fundamental se ha vulnerado a los accionantes. 4.1. En efecto, la queja constitucional en el asunto sub examine se contrae a cuestionar las decisiones emitidas por las fiscalías accionadas dentro del proceso penal que por el delito de homicidio en persona protegida se surte en contra de algunos miembros del Ejército Nacional, providencias mediante las cuales se resolvió en primera instancia proferir en contra del teniente Erazo Machado medida de aseguramiento de detención preventiva y la suspensión de la misma por enfermedad grave, y se abstuvo la segunda instancia de resolver la apelación interpuesta contra la misma al considerarse la falta de legitimidad por ausencia de interés de las víctimas para recurrirla. 4.2.
Al respecto debe señalarse que improcedente se torna el mecanismo constitucional para pretender la revocatoria de las citadas determinaciones, toda vez que aún cuentan con otro mecanismo expedito al cual pueden acudir frente a dicha situación a fin de conjurarla, que no es otro que el control de legalidad de la medida de aseguramiento prevista en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, régimen bajo el cual se tramita el proceso respectivo.
Así lo precisa el precepto: “ La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público (…)” (Negrillas propias de la norma transcrita) 4.3.
En conclusión, como la ley otorga mecanismos al libelista para la salvaguarda de los derechos constitucionales, surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 5. De todo lo anterior, se arriba a la conclusión que no aparece quebrantado derecho fundamental alguno, lo cual conduce tal y como se anunció desde un comienzo, a denegar la acción de tutela por improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de la señora Lily Ipuz Medina, Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991, Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11