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STP7271-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 46 de 1998

91790 A/ Luz María García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7271-2017 Radicación n° 91790 Acta 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ MARÍA GARCÍA, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana.

1. LA DEMANDA Sustenta la demandante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. La accionante presentó el 12 de mayo de 2012 demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, que profirió sentencia el 27 de noviembre del mismo año, decisión que fue impugnada por la parte demandada ante el Tribunal Superior de Popayán, e igualmente a través del recurso de casación. 2.

El 19 de marzo de 2014 se admite el recurso extraordinario; el 25 de agosto radica ante la Sala Laboral de ésta Corporación solicitud para que se dé celeridad al referido recurso, en atención a su historia clínica la cual “ evidencia dolor lumbar con adormecimiento de manos y pies de la demandante”. 3. El artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996, contempló la posibilidad que las instancias superiores le den trámite preferente sin atender el estricto orden de entrada, cuando la decisión entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia, como es el presente caso, sin que la Sala demandada haya hecho un estudio a su asunto. 4.

Agrega que se encuentra en debilidad manifiesta por su estado de salud, pues padece disfunción lumbar, lo cual le impide trasladarse por sí sola, igualmente su visión se ha desmejorado. 5. No recibe ningún subsidio de incapacidad o salario, para atender sus necesidades básicas y gastos de salud; su casa está por caerse y no cuenta con ingresos para repararla, por lo cual, considera que la Sala Laboral demandada y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones le vulneran su derecho al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, además, es una persona de la tercera edad. 6.

La Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia, le vulnera el debido proceso; por cuanto ha superado el tiempo límite que le otorga la ley para resolver la casación, por lo cual instaura la acción como mecanismo subsidiario para que Colpensiones le cancele transitoriamente la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta que la justicia ordinaria no ha sido eficaz para atender la prestación solicitada.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.1. El Despacho del Magistrado Luis Jorge Quiroz Alemán, de la Sala de Casación Laboral, sostuvo que el proceso ingresó a esa Corporación el 18 de febrero de 2014, se encuentra al Despacho para sentencia desde el 12 de julio de 2016 y asignado a ese Despacho el 12 de abril del mismo año cuando asumió ese cargo. 1.1.

Agrega que desde el año 2009 se ha incrementado considerablemente el inventario de asuntos que le corresponde conocer a esa Sala, lo cual ha generado una congestión, por tanto se ha impedido darle celeridad a los mismos; por dicho motivo se está incrementando unas medidas de descongestión. Añade que recibió la oficina con 2300 procesos para sentencia. 2.

Referente a las pretensiones de la demandante para alterar el orden dispuesto por la ley para resolver los procesos, atender esa posibilidad sería lesivo para los derechos de otras personas que están a la espera que sus procesos que versan sobre derechos sociales, máxime que el proceso ingresó el 12 de julio anterior, además, no se avizora circunstancia excepcional que amerite la intervención del juez constitucional, pues la accionante no se encuentra dentro del grupo poblacional de adulto mayor, por cuanto, sólo cuenta con 51 años de edad. 2.1.

La patología que padece es “ síndrome de manguito rotatorio, el cual no se considera grave, que le ponga en peligro la vida e integridad personal. Por lo anterior solicita se deniegue el amparo deprecado, al no vulnerarse los derechos fundamentales. 3. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, la accionante se queja de la falta de decisión respecto del recurso de casación interpuesto dentro del proceso adelantado en contra del extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. 4. En vista de lo anterior, esta Sala ha sido constante en predicar la no procedencia de la acción constitucional en casos donde se aduce la supuesta mora judicial, con fundamento en el respeto del debido proceso que le impone a las partes procesales esperar la definición del asunto adjudicado a las autoridades judiciales de acuerdo con los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones, según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 46 de 1998 y con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad[footnoteRef:1]. [1: Al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” CC T-429/05 ] Acorde con lo precisado, le corresponde a la parte actora esperar la definición del asunto y que sea la autoridad accionada la que conforme con el orden establecido, se pronuncie respecto del asunto bajo su conocimiento. 4.1.

Aunado a lo anterior, no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala especializada, que conforme lo adujo el titular del despacho en la respuesta a la tutela, para el 18 de febrero de 2014 contaba con más de 2.300 procesos para proferir sentencia, fecha en la cual llegó el expediente a esa Corporación, igualmente, desde el año 2009 se ha visto un incremento considerable de los asuntos de conocimiento de esa Sala, que no ha permitido resolverlos con celeridad.

Se tiene entonces, que la falta de resolución del recurso extraordinario promovido dentro del proceso ordinario laboral no obedece a negligencia o desidia del Magistrado titular, sino a la excesiva carga laboral con la que actualmente cuenta dicha Sala, lo cual se traduce en razón adicional para denegar el amparo pretendido. 4.2. Para la procedencia del mecanismo constitucional se requiere que se cumplan con los requisitos enunciados por la Corte Constitucional, en la sentencia T -138 de 2010: “…Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,   (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”[footnoteRef:2] [2:  Sentencia T-249/06. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055/06, T-851/06, T-433/02.] Si concurren los cuatro requisitos mencionados, al juez de tutela le será dable conocer el fondo del asunto, esto es, examinar si se dan o no los requisitos legales que le permiten al accionante en tutela adquirir el derecho a una pensión de vejez.

Naturalmente, la verificación de estos requisitos excepcionales de procedibilidad no significa, ni mucho menos, que la tutela deba automáticamente concederse. Ellos aluden simplemente a la admisibilidad de esta especial vía de amparo constitucional para conocer de este tipo de asuntos, que normalmente corresponderían, como se vio, a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social” (…) En este punto es relevante indicarle a la accionante que no se encuentra dentro del grupo poblacional de la tercera edad, por cuanto en la actualidad tiene 51 años de edad, requisito que hiciera viable estudiar el asunto sin tener que esperar el turno correspondiente, igualmente la enfermedad que padece “síndrome de maguito rotatorio ” no puede considerarse grave que ponga en riesgo su integridad personal y la vida; de otra parte, debido a la congestión que esa Sala tiene en la actualidad, se expidió le Ley 1781 de 2016, que creó cuatro Salas de Descongestión Laboral, que están próximas a entrar a funcionar para resolver esa eventualidad, por lo tanto, una vez se materialicen las medidas dispuestas en el citado proyecto sin duda alguna las decisiones se adoptarán en un término ostensiblemente menor. 5.

En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luz María García. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9