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STP7270-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 98482 Carmen Mercedes Arévalo Castilla EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP7270-2018 Radicación n° 98482 Acta 176. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) mayo de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por la ciudadana Carmen Mercedes Arévalo Castilla, quien actúa como agente oficiosa de Ismael Arévalo Castilla, contra el fallo proferido el 11 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e « irrenuciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Edificio Toronto Ltda.; trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados nº 2013-00019 y 2009-00475.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: …refirió la accionante que su hermano Ismael Arévalo Castilla, laboró en el cargo de vigilante en el Edificio Toronto Ltda., desde el 1° de septiembre de 1992 hasta el 13 de julio de 1993, fecha en la que ingresaron unos sujetos con el fin de hurtar en la mencionada edificación que se encontraba en construcción, razón por la cual, Arévalo Castilla sacó un machete que portaba con el fin de defender las instalaciones; empero, recibió un disparo de escopeta en su rostro.

Que con ocasión a lo anterior, fue trasladado a la Clínica del Caribe de Barranquilla, donde le informaron que por causa de la herida perdería de manera total y permanente la visión. Afirmó que el empleador de su agenciado nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que «es obligación de la empresa cargar con la responsabilidad de la pensión de invalidez […]»; que inició proceso ordinario laboral contra el Edificio Toronto Ltda., con el fin de obtener la declaratoria de culpa patronal y la consecuente condena al pago de su pensión de invalidez, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Adujo que desconoce la etapa a la que llegó el litigio; sin embargo, el 25 de enero de 1994 Germán Gutiérrez Herrera y Miguel David Juliao Vergara quienes actuaron como apoderados de su hermano y de la sociedad convocada, respectivamente, presentaron un escrito donde afirmaban que el agenciado «desistía del proceso y la demandada […]aceptaba el desistimiento relevándolos recíprocamente en costas por cuanto ellos (los apoderados judiciales), llegaron a un arreglo, consistente en que la empresa pagaba al demandante la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), suma que según ellos, el demandante recibía a satisfacción»; empero, alegó que el actor no recibió dicho dinero.

Expuso que mediante providencia del 26 de enero de 1994, el juzgado de conocimiento aprobó el desistimiento del proceso «sin que aclarara y/o improbara los derechos irrenunciables, inconciliables, ni los hechos ciertos indiscutibles, inconciliables»; que pasados los días el profesional del derecho «Germán Gutiérrez Herrera», le entregó la suma de «$4.900.000» y le manifestó que este dinero era el pago de una indemnización por concepto de salarios y prestaciones sociales y que quedaba pendiente el pago de la pensión de invalidez «que saldría en un año».

Relató que transcurridos los años y en vista de que su apoderado no le daba razón de su derecho pensional, contrató los servicios de otro profesional, quien le indicó que su primer mandatario había desistido del proceso; que presentó nuevamente demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, autoridad que mediante providencia de 9 de mayo de 2013 declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 27 de noviembre de 2013, confirmó la decisión del a quo, tras considerar que en oportunidad anterior, el actor desistió del proceso ordinario laboral, en razón a una conciliación que celebró con la sociedad demandada y, en tal virtud, la Magistratura arguyó que «al tener los mismos efectos de una sentencia absolutoria, se declarará la cosa juzgada como lo afirma el Juez de Primera Instancia».

La accionante cuestionó la anterior decisión, pues en su sentir, dicha conciliación fue «desventajosa», dado que sin su aprobación se vulneraron los derecho ciertos, indiscutibles, irrenunciable e inconciliables de su hermano. Alegó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla faltó a su deber legal al aceptar el desistimiento basado en una conciliación de la que «presu[me] nunca conoció los términos» ya que fue contradictoria con las garantías básicas de Ismael Arévalo.

(…) III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, pues no existe explicación válida que justifique el tiempo transcurrido para solicitar la protección de las garantías afectadas, por cuanto, las providencias cuestionadas datan del 26 de enero de 1994 y el 27 de noviembre de 2013.

Adujo que el escenario idóneo para debatir su inconformidad es la jurisdicción ordinaria laboral a efectos de valorar si existió o no alguno de los vicios del consentimiento que invalidaba «la conciliación», atendiendo que ésta tiene los mismos efectos de una decisión judicial y tránsito a cosa juzgada, la cual no puede ser controvertida por esta vía excepcional.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la agente oficiosa del señor Ismael Arévalo Castilla, quien solicitó revocar el fallo impugnado, al estimar que el a-quo incurrió en omisión al no haber realizado un estudio exhaustivo de todas las circunstancias del caso en concreto. A su vez, afirmó que sí hizo uso de los mecanismos de defensa para cuestionar las decisiones adversas a sus intereses, toda vez que en años anteriores la Sala de Casación Laboral mediante providencia STL 1254-2014, declaró improcedente una acción de tutela que presentó, en la que censuraba la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 27 de noviembre de 2013 que, a su vez, confirmaba la existencia de cosa juzgada sobre el tema que hoy debate.

Indicó que el fallador de primera instancia erró en cimentar su decisión con base en el principio de inmediatez, debido a que en su escrito petitorio demostró que se trata de una persona en situación de discapacidad física y con debilidad manifiesta, razón por la cual, consideró reunidos los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia. V. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. 2.

Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 3. Bien es sabido que esta acción es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, establecida constitucionalmente, por medio de la cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 4.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este mecanismo preferente tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye una alternativa para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 5.

En el caso que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se violaron garantías fundamentales del actor por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al aprobar el desistimiento de la demanda laboral promovida por aquél con base a una conciliación celebrada entre los apoderados judiciales de las partes; así como las decisiones posteriores del Juzgado Séptimo y Tribunal superior de la misma urbe y ciudad, que declararon la cosa juzgada sobre ese tema. 6.

Revisada la actuación aportada, se tiene que Ismael Arévalo Castilla, con ocasión a un accidente en su lugar de trabajo, presentó proceso ordinario laboral con el fin de obtener la declaratoria de culpa patronal y el pago de su pensión de invalidez, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, célula judicial que mediante providencia del 26 de enero de 1994 aprobó el desistimiento del proceso, con base en una conciliación celebrada entre los apoderados de las partes en disputa. 7.

Luego de transcurridos varios años y, en vista del incumplimiento del acuerdo al que habían llegado los aludidos profesionales del derecho, instauró un nuevo proceso ordinario laboral, el cual correspondió al Juzgado Séptimo Laboral de la capital del Atlántico, autoridad que declaró probada la excepción de cosa juzgada alegada por el representante del Edificio Toronto Ltda., decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante providencia del 27 de noviembre del 2013. 8.

Es así como, acudió a la presente tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al considerar que dicha conciliación fue « desventajosa ». Su conocimiento correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa municipalidad, quien negó el amparo deprecado el 31 de enero de 2018, fallo que fue impugnado por la agente oficiosa. 9.

En sede de segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, dado que, de acuerdo con los hechos y las pruebas allegadas al líbelo introductorio, la señora Carmen Mercedes Arévalo Castilla no sólo censuraba la providencia del 26 de enero de 1994, sino también la del 27 de noviembre de 2013, emitida por el mencionado Tribunal, por lo que éste no podía fallar en primer grado. 10.

Subsanada la irregularidad, la Homóloga en mención no amparó las garantías reclamadas en fallo del 11 de abril de 2018 que hoy se revisa, por cuanto, se incumplió el requisito de inmediatez y subsidiariedad del reclamo tuitivo; siendo ésta la oportunidad para resolver sobre los argumentos de la impugnación de no ser porque se advierte la existencia de temeridad. 11.

Así, los hechos que hoy plantea la actora en su postulación constitucional ya fueron objeto de discusión en un primer trámite de igual estirpe, mediante sentencia STL 1254-2014 del 5 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Laboral, en la que se negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados. 12. Por tanto, no es de recibo el fin perseguido por la solicitante, quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito tutelar y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando otra autoridad judicial, en su respectiva instancia, adoptó una decisión sobre el particular. 13.

En este orden de glosas, es evidente que el segundo mecanismo que ahora se promueve con idénticos presupuestos, comporta una utilización desbordada y temeraria de la misma, cuya sanción, en materia procesal, es la de su rechazo o improcedencia. 14. Se aprovechará la oportunidad para reseñar brevemente lo que tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto de esta situación. 15.

En efecto, es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de este medio, que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas partes, iguales hechos y con idéntico objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 16.

Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal. 17. De manera pues que, para la configuración de una actuación temeraria, deben presentarse las siguientes causales[footnoteRef:1]: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado.

En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de esta vía. [1: Sentencia T-184 de 2005: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.] 18.

Así las cosas, una vez efectuada la comparación entre ésta y la acción de tutela antes reseñada, salta a la vista que existe igualdad de objeto y de causa petendi, ya que en ambas se procura el reconocimiento de la pensión de invalidez. 19. Pero, a su vez, la identidad de partes también se halla patente, porque si bien en esta reclamación constitucional no se relacionó como demandado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo cierto es que en la redacción de los hechos menciona al aludido Cuerpo Colegiado como el que avaló las conductas realizadas por los Juzgados Quinto y Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, al confirmar el proveído que declaraba cosa juzgada en disfavor del hoy actor; por tanto, subyacentemente se cuestiona el trámite impartido en su integridad, lo que supone una igualdad de sujetos; en los presupuestos fácticos y en la finalidad perseguida. 20.

Esta situación merece entonces, el reproche de la Sala, pues con ello podría conducir a un abuso del derecho de la demandante, que afecta los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia. 21. En conclusión, dada la simultaneidad detectada, no cabe duda que la protección solicitada deviene improcedente, respecto a las garantías invocadas, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido, por lo que, como se anunció en líneas antecedentes, el fallo deberá ser confirmado por las razones que anteceden.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2