Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240001800 Radicado n.o 135098 ugpp MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240001800 Radicado n.o 135098 STP727-2024 (Aprobado acta n.° 006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 1-, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y al principio de «sostenibilidad financiera».
En síntesis, la actora objeta el fallo CSJ, SL1511-2023 en el que la accionada no casó la sentencia del 4 de mayo de 2021, en el proceso impulsado por Gloria Isabel Rodríguez Álava en la que, entre otros, le ordenó el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2000 al 31 de octubre de 2011.
II.
HECHOS 1.- Gloria Isabel Rodríguez Álava interpuso demanda contra el PAR ISS, Colpensiones y la UGPP, para que se condene a esta última en su calidad de subrogataria de las obligaciones del ISS empleador, al pago de la pensión sanción, los perjuicios causados por la omisión en la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y las costas del proceso.
En subsidio, solicitó que se ordene al PAR ISS pagar el cálculo actuarial en el valor que Colpensiones disponga, por los periodos en los que no se realizaron los aportes por el ISS empleador y, a aquella administradora a recibir dichos recursos y a actualizar la historia laboral. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y mediante fallo del 19 de junio de 2020 resolvió: Primero: Absolver a la demandada […] UGPP […] de todos los cargos y pretensiones que de manera principal le formuló la demandante […].
Segundo: Como consecuencia de la decisión inmediatamente asumida, condenar en costas a la demandante […]. Tercero: declarar que el […] PAR ISS […] a pagar dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, el cálculo actuarial a […] Colpensiones, computado por ella, tal como señala el Decreto 1887 de 1994, a fin que (sic) los lapsos laborados en el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2000 y el 31 de octubre de 2011 sean tenidos en cuenta en el cálculo de semanas cotizadas para no afectar a la demandante debido a la omisión en que incurrió su empleador teniendo en cuenta para ello, los salarios a los cuales hicimos referencia en la parte motiva de esta sentencia cuando abordamos el estudio de esta aspiración y dentro del plazo conferido por esta.
Quinto: Condenar al […] PAR ISS, a pagar dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo en favor del demandante, los aportes por ella realizados al sistema pensional y de acuerdo con los IBC que se aprecian en su historia laboral, en la cantidad de $8.101.202, durante el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2000 y el 31 de octubre de 2011.
Sexto: Condenar a […] Colpensiones […], a recibir del […] PAR ISS, el cálculo actuarial debido a la demandante por el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 2000 y el 31 de octubre de 2011 junto con los intereses moratorios a que haya lugar. Séptimo: Ordenar a […] Colpensiones […] modifique la historia laboral de la actora para que en el intervalo comprendido entre el 18 de mayo de 2000 y el 31 de octubre de 2011 registre al ISS liquidado y en su calidad de empleador, como aportante al sistema de seguridad social en pensiones y no aparezca en lo sucesivo la demandante.
Octavo: Absolver al […] PAR ISS de las demás pretensiones subsidiarias incoadas por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Noveno: Condenar en costas al […] PAR ISS en favor de la demandante […]. 3.- Al desatar los recursos de apelación que interpusieron la demandante y el PAR ISS, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 4 de mayo de 2021, decidió:
PRIMERO. MODIFICAR los numerales PRIMERO a CUARTO y SEXTO a NOVENO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación y revisión en el grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, los cuales quedarán así: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LIQUIDADO PAR ISS de todos los cargos y pretensiones que de manera principal y subsidiaria formuló la demandante”.
“SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, en costas a la demandante a favor de la demandada PAR ISS LIQUIDADO, fijando como agencias en derecho el equivalente a $2.633.409. Liquídense” “TERCERO: DECLARAR que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., no cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de la demandante, Sra. GLORIA ISABEL RODRIGUEZ ALAVA”.
“CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar el CÁLCULO ACTUARIAL que para el efecto realice la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, computado como lo señala el Decreto No. 1887 de 1994, por la diferencia que resulte entre el valor efectivamente cotizado y el que debió realizarse con base en los salarios devengados por la demandante, Sra. Gloria Rodríguez, en cada anualidad, durante el periodo 18 de mayo de 2000 y 31 de octubre de 2011, así como por los periodos no cotizados (si ese fuera el caso), para no afectar a la demandante en su futuro derecho pensional, teniendo en cuenta para ello los salarios a los cuales se hizo referencia en la parte motiva de la presente sentencia y los plazos que otorgue la administrador pensional del RPM”.
“SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a recibir de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., el valor que resulte del cálculo actuarial, en relación con la diferencia en cotizaciones y los periodos no aportados, a favor de la demandante Sra. Gloria Rodríguez, por el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 2000 y el 31 de octubre de 2011, junto con los intereses moratorios a que haya lugar”.
“SÉPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que una vez la U.G.P.P. cancele la diferencia en el cálculo actuarial a favor de la demandante, MODIFIQUE su historia laboral en el sentido de registrar al extinto empleador ISS, como empleador - cotizante durante el periodo 18 de mayo de 2000 a 31 de octubre de 2011”.
“OCTAVO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., de las demás pretensiones principales y subsidiarias incoadas en su contra por la demandante, Sra. Gloria Isabel Rodríguez Álava”. “NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a $4.389.015.
Liquídense”.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación y revisión en el grado jurisdiccional de consulta, por las razones antes expuestas.
TERCERO: ADICIONAR el numeral DÉCIMO a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación y revisión en el grado jurisdiccional de consulta, el cual quedará así: “DÉCIMO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN frente a la pretensión subsidiaria de reembolso de aportes a Seguridad Social en Pensiones y NO PROBADAS las restantes propuestas por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, conforme lo explicado en la parte motiva de la presente decisión”.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia materia de alzada y revisión en el grado jurisdiccional de consulta, por las razones que anteceden.
QUINTO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia por no haberse causado. 4.- La accionante y los demandantes propusieron recurso extraordinario de casación y en fallo CSJ, SL1511-2023, 27 jun. 2023, Rad. 92591, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 1-, no casó la decisión, la cual cobró ejecutoria el 14 de julio siguiente. 5.- El apoderado de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP acudió al amparo para objetar la anterior decisión. En su criterio, la orden de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a favor de Gloria Isabel Rodríguez Álava por el periodo comprendido entre 18 de mayo de 2000 y 31 de octubre de 2011, es contraria a la regulación vigente y ocasiona un grave perjuicio al erario.
Refirió que: i) no es la competente para ordenar y menos destinar recursos económicos al pago de cotizaciones por concepto de pensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; ii) el Decreto 2013 de 2012 por medio del cual se suprimió y liquidó el Instituto de Seguros Sociales, diferenció de manera clara las obligaciones de origen laboral, las cuales no fueron trasladadas a la UGPP; iii) en razón a la liquidación del Instituto de los Seguros Sociales, y dadas las medidas adoptadas en el decreto 553 de 2015 con ocasión al cierre del mismo, se constituyó el PAR ISS a través del contrato de fiducia mercantil 015 de 2015 celebrado entre el instituto de Seguros Sociales en liquidación y la FIDUAGRARIA S.A para atender el pago de las obligaciones remanentes del extinto ISS (incluyendo las obligaciones de origen laboral); iv) la competencia del pago de aportes por concepto de pensión está a cargo de la FIDUAGRARIA – Patrimonio autónomo de remanentes del ISS; v) las obligaciones pensionales, esto es, la función de reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el extinto ISS EMPLEADOR, fueron las funciones que se transfirieron por virtud del Decreto de liquidación del ISS EMPLEADOR a la UGPP.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular al Juzgado 2º Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pasto y las partes e intervinientes en el proceso 92591, quienes se pronunciaron así: 6.1.- El juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto hizo un recuento de la causa objetada y adujo que 24 de noviembre de 2023 se dispuso el archivo.
Aportó copia del expediente. 6.2.- La apoderada de Gloria Isabel Rodríguez Álava pidió que se conceda el amparo y se ordene al UGPP el pago de la pensión sanción, pretensión principal por la cual interpuso el proceso objetado. 6.3.- El representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación afirmó que la decisión controvertida ya está en firme. 6.4.- El apoderado de Colpensiones estimó que carecía de legitimación por pasiva, ya que las pretensiones no se dirigían en su contra. 6.5.- La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal de Pasto pidió que se niegue la acción al estimar que el fallo de segundo grado fue razonable. 6.6.- El magistrado integrante de la Sala homóloga accionada expuso que la decisión atacada no incurrió en vías de hecho.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1 - incurrió en la configuración de algún defecto específico con la emisión del fallo CSJ, SL1511-2023, 27 jun. 2023, Rad. 92591, en el que no casó la decisión de segundo grado, en el proceso impulsado por Gloria Isabel Rodríguez Álava contra el PAR ISS, Colpensiones y la UGPP? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 12.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad -incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 14.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales;
(ii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable, ya que el fallo objetado cobró ejecutoria el 14 de julio de 2023 y la presente acción se propuso el 11 de enero de 2024. 15.- Adicionalmente (iii) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados;
(v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- Sin embargo, se encuentra quebrantado el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 17.- En este caso, la UGPP se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 1- [CSJ, SL1511-2023, 27 jun. 2023, Rad. 92591], en la que no casó la decisión de segundo grado, en el proceso impulsado por Gloria Isabel Rodríguez Álava en la que, entre otros, le ordenó el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2000 y 31 de octubre de 2011.
Al respecto, la Corte considera que la UGPP cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 18.- Nótese que, en este caso, la UGPP considera que la decisión de la sala accionada, entre otros, afecta el erario lo cual torna improcedente la acción de tutela.
Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU427-2016, señaló: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” [Negrillas fueras del texto original]. 19.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 20.- De otro lado, la acción como mecanismo transitorio, es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: […] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.
Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.
La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. 21.- Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto pues, aunque para la UGPP el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista, genera efectos en contra de la parte condenada, la que resultó vencida en la actuación. 22.- Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. e. Conclusión 23.- En síntesis, se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad pues, la UGPP cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para objetar el fallo que censura por esta vía excepcional, a través del cual puede postular los fundamentos de su inconformidad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales [recurso extraordinario de revisión], por tanto, la acción de tutela se torna improcedente [Ver entre otros, STP12903-2023, 9 nov. 2023, Rad. 134117 y CSJ, STP15598-2022, 10 nov. 2022, Rad. 127381].
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la UGPP. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17