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STP727-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación N° 89673 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP727-2017 Radicación Nº 89673 (Aprobado acta Nº 21) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el doctor Melquisedec Villarreal Rosas, en su condición de Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima) contra el fallo emitido, el 22 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, que concedió el amparo constitucional promovido por el interno NELSON IDARRAGA CASTRO.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que al atrás mencionado el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto del 29 de agosto de 2016 le concedió la prisión domiciliaria, pese a lo cual el INPEC no ha cumplido la orden de traslado a la residencia dispuesta para ese efecto.

En consecuencia, solicita que se ordenen las gestiones administrativas a que haya lugar a fin de poder gozar del beneficio concedido (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto del 10 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dispuso la notificación de las autoridad accionadas, esto es, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario de la mencionada localidad.

Posteriormente vinculó al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima) (folios 11 y 23 c.o.). 2. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-COIBA refirió que a fin de dar cumplimiento a la orden de traslado del interno NELSON IDARRAGA CASTRO, solicitó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida ciudad aclaración respecto a “si el radicado 73504-60-00-000-2012-00001-00” correspondía a “ruptura procesal del radicado 7350460004712011-80201…”, pues este proceso aparecía “activo”.

Situación frente a la cual el Juzgado informó que “no podía determinar si hubo o no ruptura procesal”, por lo que debía hacer la solicitud al juzgado que emitió el fallo. En razón de lo dicho, solicitó, el 5 de noviembre de 2016, al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo la información referente a la existencia de ruptura procesal sin que para la fecha de contestación de la demanda tutela, 18 de noviembre de 2016, hubiese obtenido contestación por lo cual no ha podido dar cumplimiento a la orden de traslado del interno para prisión domiciliaria.

Así, concluyó que no vulneró derecho alguno del actor. Anexó documentación (folios 17ss. c.o.). 3. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima) al contestar la demanda, el 22 de noviembre de 2016, afirmó que el proceso con radicado 735046000471201180201 adelantado, entre otros, contra NELSON IDARRAGA CASTRO por el delito de concierto para delinquir fue archivado en forma definitiva el 19 de mayo de 2012, en razón a que con auto de 25 de abril del año recién enunciando se dispuso la preclusión de la investigación acorde con el numeral 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y que en dicha actuación “no hubo ruptura de la unidad procesal” (folios 26ss. y 38ss. c.o.).

III. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparo del debido proceso que asiste al interno NELSON IDARRAGA CASTRO. Para tal efecto señaló que el Director del Establecimiento Carcelario refirió que no ha cumplido la orden de traslado que por prisión domiciliaria concedida al interno debe efectuar, debido a que desde el 8 de noviembre de 2016 requirió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo a fin de que aclarara si se trata de proceso con ruptura procesal, pues obran dos radicados diferentes y el signado con el código 201180201 no figura en la cartilla biográfica, pese a lo cual el requerimiento no ha sido atendido por el citado despacho.

En consecuencia, ordenó al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo que en el lapso de 24 horas siguientes a la notificación del fallo respondiera el requerimiento del Director del Centro Carcelario COIBA y a este que una vez recibiera la contestación adoptará las medidas a que hubiese lugar (folios 28ss. c.o.). IV.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo impugnó la sentencia en razón a que fue vinculado a la misma el 22 de noviembre de 2016, esto es, el mismo día que se adoptó la decisión y ese mismo día, a través de correos electrónico y certificado, dio respuesta en el sentido de informar que desde el 18 de noviembre de 2016 con oficio 3813 suministró contestación al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario-COIBA de Ibagué en cuanto su solicitud de aclaración, de manera tal que no desconoció los derechos fundamentales del actor (folios 47ss. c.o.).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el Juez Penal del Circuito de Guamo, uno de los accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, contrario a lo acotado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, resulta innegable la improcedencia de la acción de tutela, pues si bien, la solicitud de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.

Precisado lo anterior, se tiene que el Juez de tutela ordenó al Juzgado Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima) que, en el término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo, respondiera “el requerimiento hecho por el Director del COIBA en el oficio Nº 22900 de 2016”, atinente a informar sí en el proceso radicado bajo el número 735046000471201180201 se generó ruptura procesal, pues tal información se requería a fin de poder dar cumplimiento a la orden de traslado para prisión domiciliaria impartida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en el proceso 735046000000020120000100 adelantado contra el actor.

No obstante, revisada la actuación sobreviene lógico colegir que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima) desde antes de la emisión del fallo impartió contestación al oficio atrás referenciado que data del 5 de noviembre del aludido año. Así lo pone de presente la copia del oficio 3813 de 18 de noviembre del año anotado en el que se indica que en el proceso 735046000471201180201 que por el delito de concierto para delinquir se adelantó contra NELSON IDARRAGA CASTRO se dispuso, el 25 de abril de 2012, precluir la investigación conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, que, el 19 de mayo del año últimamente citado, se ordenó el archivo definitivo y que en dicha actuación no hubo ruptura de la unidad procesal (folio 40 c.o.). Situación permite colegir sin dubitación alguna que en lo que corresponde al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo se está efectivamente en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Resta señalar en cuanto a la orden impartida a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué atinente a que “una vez reciba la respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, adopte en forma inmediata las medidas a que haya lugar y comunique ello al interno”, que en atención a que en el Sistema de Gestión aparece que al interno NELSON IDARRAGA CASTRO se le concedió la libertad condicional, ninguna gestión tendiente a materializar la prisión domiciliaria, que en últimas era, en esencia, la pretensión del mencionado, puede dicho establecimiento adoptar, toda vez que goza de un mecanismo que le garantiza un mayor grado de libertad.

En consecuencia, resulta evidente que la orden dada a la Dirección del Establecimiento Carcelario ningún propósito en este momento cumpliría por carencia de objeto, de manera que no queda alternativa distinta a revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la acción, por hecho superado e imposibilidad de cumplimiento. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006.

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