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STP726-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 941 de 2005

Tutela de primera instancia Radicado n.° 135096 CUI 11001020400020240001600 Osdwal Taborda Montoya Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240001600 Radicado n.° 135096 STP726-2024 (Aprobado acta n.° 006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Osdwal Taborda Montoya, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.[footnoteRef:2] [2: Al trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal identificado con CUI 050016000207201801872.] En síntesis, el accionante postula como vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al atribuir a la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, una errónea valoración probatoria y falta de aplicación del principio in dubio pro reo.

También, plantea indebida defensa técnica. II.

HECHOS 1. El 30 de junio de 2021, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín condenó a Osdwal Taborda montoya como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y lo sancionó con la pena principal de 156 meses y 13 días de prisión. Ese fallo fue confirmado el 24 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

Osdwal Taborda montoya, por conducto de apoderado judicial, promueve acción de tutela para cuestionar la providencia de segunda instancia, bajo la alegación relativa a que, en su momento, carecía de recursos económicos para agotar el recurso extraordinario de casación. En su criterio, se configuró un defecto procedimental absoluto en la sentencia de segundo grado que «quejó el firme un fallo impugnado sin darle el valor suficiente y el análisis suficiente a las pruebas de descargo, y desviando la balanza a favor de ente acusador». 3.

De otro lado, postula que no fue tomada en cuenta la falta de defensa técnica, por desconocimiento de las reglas del examen cruzado de testigos y ausencia de iniciativa probatoria del abogado defensor que lo representó de cara al juicio oral y público. 4. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; en consecuencia, «se tenga en cuenta como pruebas los elementos materiales probatorios adjuntos».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 15 de enero de 2024, con el que se ordenó enterar a la accionada y vincular al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, así como, a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal identificado con CUI 050016000207201801872. Durante el término concedido se recibieron los siguientes informes: 5.1.- El Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín hizo un recuento de la actuación procesal relevante y, señaló que, no se incurrió en acción u omisión generadora de vulneración de derechos fundamentales del accionante. 5.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras mencionar los actos procesales que se llevaron a cabo en esa instancia, precisó que, éstos fueron adelantados con apego al debido proceso y que aquello que se observaba era un uso de la acción de tutela a modo de instancia adicional. 5.3.- El Fiscal 214 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Medellín aseguró que, el análisis de caso en cada una de las instancias consultó las pruebas debatidas, con una evaluación integral y racional de éstas.

Frente a la pretensión de amparo, pidió a la Sala no acceder a tal. 5.4.- Durante el trámite de tutela, al despacho ponente llegó un correo electrónico de la dirección «3017553120isabela@gmail.com», de quien asegura ostentar la condición de víctima en el proceso penal. En el mensaje solicitó se tomara en cuenta la retractación que tuvo lugar en el juicio oral y público, frente a su declaración previa que dio origen a la condena aquí cuestionada.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. Corresponde a la Sala conocer del presente asunto, de acuerdo con la distribución de competencia, por el factor funcional, dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la acción de tutela se emprende contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. b. Problema jurídico 7.

En esta oportunidad, la Sala se ocupará de determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Osdwal Taborda montoya, al mantener en segunda instancia el fallo de reproche en su contra, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.

En particular, si en la valoración probatoria se incurrió en algún defecto y si se dejó de examinar algún vicio de garantía que apuntara a la falta de defensa técnica. 8. Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 1.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 1. En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El titular de dichas prerrogativas es Osdwal Taborda montoya, quien acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 1. Si bien, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la afectación de los mencionados derechos fundamentales, (ii) no puede tenerse interpuesta la acción de tutela en forma oportuna, en el entendido que, la providencia de segunda instancia fue notificada en estrados al accionante el 1º de marzo de 2023, data desde la cual transcurrieron más de 9 meses para la presentación de esta solicitud de protección de derechos fundamentales. 1.

Esa relación temporal no puede tenerse como razonable, menos cuando no fue descrita la razón de la inactividad del actor. 1. Al respecto, debe decirse que el requisito de inmediatez está diseñado para determinar la existencia de un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración -que en tutela contra providencias judiciales es la fecha de conocimiento de la última decisión impugnada- y la fecha de interposición del amparo. 1.

Así, la inmediatez no es un capricho jurisprudencial, sino todo lo contrario: es un criterio de razonabilidad que permite advertir la necesidad de la intervención del juez constitucional para garantizar una efectividad de la protección de los derechos fundamentales. Cuando no se da esa relación de inmediación, dicha necesidad se tiene por inexistente como, en efecto, ocurre en este caso. 1.

Tal como lo exige la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la decantado en la materia por la Corte Constitucional, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez debe ser estudiado de manera más estricta (CSJ STP16173-2022 y STP4519-2023;

Cfr. CC SU-184-2019) 1. Adicionalmente, (iii) la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, Osdwal Taborda Montoya no interpuso el mecanismo ordinario a su alcance, lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo. 1. La providencia judicial aquí cuestionada era susceptible del recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia; no obstante, tal no fue agotado por el actor, pese a que, como quedó antes anotado, la providencia dictada por el Tribunal Superior accionado le fue notificada en estrados, en audiencia virtual de la cual se hizo parte.

Allí el magistrado ponente informó que, frente a la decisión de segunda instancia procedía el mencionado instrumento, que podría interponerse dentro de los 5 días siguientes. 1. No puede tenerse como justificante para la omisión de uso del recurso extraordinario de casación, la alegación de falta de capacidad económica, porque para conjurar situaciones de esa índole, el Estado, a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública proporciona la asistencia jurídica ( Cfr. Ley 941 de 2005 y CSJ STP4769-2023). 1.

Igualmente, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023 y STP12620-2023; y CC C-590-2005). 1.

Igualmente, la Sala ha agregado que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP1058-2023, STP7095-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023). d. Conclusión 22. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Osdwal Taborda Montoya, en tanto no, se encuentran satisfechos los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, lo que imposibilita realizar un pronunciamiento de fondo.

Lo anterior, porque (i) la acción de tutela es presentada en un término que no puede tenerse como cercano a la emisión de la sentencia de segunda instancia, sin que se justificara esa tardanza; y (ii) respecto de esa providencia debió agotarse el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 12