CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7259-2017 Radicación n° 91670 Acta 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Josefina del Carmen Suárez Suárez, respecto del fallo proferido el 8 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del ejecutivo laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La accionante adelanta la presente queja constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado durante el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado 2016-01407, en el que obró como ejecutante.
Para lo que interesa al presente trámite, se desprende del escrito de acción, que la querellante, junto con otras personas, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación –Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que reclamó el pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de sus cesantías.
Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien, el 4 de agosto de 2016, se abstuvo de librar la orden de apremio, tras considerar que no estaban cumplidos los requisitos necesarios para constituir el título ejecutivo; decisión que recurrió en apelación. El 20 de septiembre de 2016 el juez colegiado confirmó la determinación cuestionada.
Adujo que las resoluciones allegadas carecen de las exigencias contenidas en el artículo 100 del C. P. del T. y de la S. S.; y que estas tampoco cumplen con las condiciones que demanda un acto administrativo, por cuanto «debía aportarse dicha resolución en copia autentica y con constancia de ejecutoria, la cual presta merito ejecutivo». Remarcó que «no hay certeza acerca de la persona que elaboró el manuscrito, no existe seguridad con respecto a la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP».
Expone que respecto a la anterior decisión un magistrado salvó el voto y otro lo aclaró, lo que, a su juicio, genera inseguridad jurídica, en la medida que «la entidad demandada ni siquiera se opone a la autenticidad y legalidad del acto». Agrega que si el acto allegado no era autentico, la interesada debió objetarlo o tacharlo, situación que no ocurrió; y que no puede exigirse para la generación de la sanción moratoria, un requerimiento adicional a la obligada, toda vez que esta se causa de forma automática.
Finalmente expone que en relación con este tipo de procesos, la Sala judicial accionada «sale con una nueva teoría jurisprudencial frente a la conformación del título ejecutivo». Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la providencia dictada el 20 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; para que en su lugar profiera una nueva decisión que revoque la determinación de primer grado y libre la orden de pago correspondiente.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La providencia objeto de censura no era arbitraria o caprichosa, todo lo contrario, se fundamentó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los funcionarios accionados, lo cual le impedía al juez de tutela interferirla ya que ello rebasaría la órbita de su competencia. 2.
Precisó que del análisis de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que en últimas fue la que zanjó la controversia dentro del juicio promovido por la accionante, no se observaba la existencia de un yerro protuberante que hiciera viable el amparo deprecado, por el contrario, la Sala, apoyada en la normatividad pertinente y en su propia jurisprudencia, en forma razonable consignó los argumentos que hacían inviable librar la orden de pago, de donde coligió que lo resuelto estaba claramente justificado y motivado y por lo mismo no era dable emprender un nuevo estudio del litigio, máxime cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes no daba lugar a quebrantar decisiones judiciales a través de la tutela. 3.
Aunada a ello, las consideraciones allí plasmadas no aparecían subjetivas o arbitrarias, ya que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico vigente y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, dándose plena explicación de los motivos por los cuales debía mantenerse la decisión de primer grado. 4. Puntualizó finalmente que el querer del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de reemplazar a los jueces ordinarios ni usurpar sus funciones o que el mecanismo extraordinario se convierta en una tercera instancia, sino que “se creó como medio de protección residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales…”
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad expuso: 1. Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijada puesto que, contrario a lo considerado por el a quo, dentro del proceso ejecutivo se acreditaron los requisitos que para el momento de la interposición de la demanda se requerían. 2.
Recordó el salvamento de voto que uno de los magistrados integrantes de la Sala laboral del Tribunal Superior de Tunja presentó frente a la decisión que resolvió el recurso de apelación, donde precisó que el título ejecutivo sí estaba bien constituido con los documentos que se aportaron al proceso, tales como copia de la resolución que reconoció el pago de la prestación, de la cual se extraía la fecha de la solicitud presentada para el reconocimiento al igual que el salario percibido para el momento de consolidación del derecho, y prueba del pago tardío de la cesantía. 3.
No se hizo un análisis respecto del tema planteado en la demanda como el efectuado en la tutela proferida por la Sala de Casación Laboral el 5 de octubre de 2016, radicado 44866, en la cual se ampararon los derechos fundamentales de la peticionaria, al estimarse que se habían hechos exigencias no previstas en el ordenamiento jurídico para la existencia del título ejecutivo. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. En efecto, conforme lo precisó la Sala Laboral, el Tribunal al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, del estudio minucioso de los elementos de prueba que se allegaron y de la normatividad aplicable al asunto debatido, concluyó que el documento aportado como soporte de la obligación no reunía los requisitos de orden legal, ya que no obraba la constancia de ser primera copia al igual que la de su ejecutoria, lo cual hacía inviable librar la orden de pago.
Surge de lo anterior que, contrario al parecer del recurrente, la decisión adoptada al interior del proceso se emitió precisamente del análisis detallado de las pruebas que en su momento se aportaron a la actuación sin que la misma surja irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales del petente, apreciación que para la Sala especializada también estuvo ajustada a derecho, conclusión a la cual arribó luego del examen pormenorizado de las consideraciones consignadas en la determinación cuestionada, por lo tanto los argumentos del censor pierden contundencia. 5.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.
En ese orden de ideas, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10