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STP7257-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1266 de 2008

Impugnación Tutela 91664 A/. Cristian Lasprilla Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7257-2017 Radicación n° 91664 Acta 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de CRISTIAN LASPRILLA GÓMEZ, contra el fallo proferido el 6 de abril del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela contra la Dirección Nacional de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional y el Registrador Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al hábeas data y buen nombre. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: El señor CRISTIAN LASPRILLA GÓMEZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra los nombrados funcionarios, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1. Manifiesta que “se vio envuelto en unos actos penales que lo llevaron a la privación de la libertad”, pero que “se puso a paz y salvo con la justicia”, con la que hoy, añade, “no tiene deudas”. 2.

No obstante, en la consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales de la Policía Nacional, le aparece la nota de que ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA, leyenda que, a su juicio, “significa que tiene antecedentes”. 3. Agrega que se le está causando un “grave perjuicio” puesto que disminuye las posibilidades de que sea escogido para un trabajo. 4.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, prosigue, no lo ha habilitado para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas, razón por la cual sostiene que no ha podido ejercer el derecho al sufragio. 5. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Dirección Nacional de investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional la cancelación de la leyenda ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela deprecada, por las siguientes razones: 1. Frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil la pretensión del accionante a la fecha se halla satisfecha, por cuanto durante el trámite de la acción se constató a través de certificación emitida por esa entidad que al actor ya se le habilitó el ejercicio de sus derechos políticos. 2.

En cuanto a la Dirección Nacional de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, el accionante no acreditó que haya solicitado la respectiva rectificación ante dicho organismo, antes de acudir a la tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN Debidamente notificado el fallo de primera instancia el libelista dentro del término legal lo impugnó, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte al libelo, insistiendo en el amparo de los derechos reclamados. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el sub examine, la queja constitucional del libelista dice relación con la omisión de la accionada la cual no ha actualizado sus datos, figurando aún en el sistema de consulta del certificado judicial que la misma expide con la anotación “Actualmente no es requerido por Autoridad Judicial Alguna”, circunstancia que resulta trasgresora de sus derechos en tanto le disminuye las posibilidades de que sea escogido para un trabajo. 3.1.

Al respecto, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto, si bien el trámite de la acción no está sujeto a solemnidad alguna ello no exime al actor de la acreditación siquiera sumaria de las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos sobre los cuales pretende el amparo reclamado.

Así razón le asiste al a quo, al soportar su decisión en el precepto normativo que reglamentó el mecanismo constitucional, concretamente el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 cuyo tenor literal dispone: “ARTICULO   42.- Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones en los siguientes casos: (…) 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.

En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.” 3.2. Conforme el canon transcrito se tiene que una vez revisado el plenario de la presente acción, se pudo evidenciar que no concurre acreditación de que el libelista o bien el accionante hayan acudido ante la accionada Dirección Nacional de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en procura de la rectificación o actualización de la información que se considera violatoria de las garantías constitucionales reclamadas. 4.

Si bien el habeas data conforme lo señala la Constitución Nacional comporta entre otros el derecho a actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre los ciudadanos, su materialización y goce efectivo implica necesariamente concurrir ante las autoridades y/o particulares encargados del manejo de la información que repose en sus bases de datos en procura de su actualización y/o corrección. 5.

Ahora, revisada la legislación se encuentra que la ley 1266 de 2008, la cual desarrolló el ejercicio del derecho de hábeas data contenido en el artículo 15 constitucional, refiere que frente a la reclamación que se tenga sobre la información que repose en las bases de datos debe procederse mediante reclamación. Así se señala en dicha norma: Artículo 16.

Peticiones, Consultas y Reclamos. II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1.

La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas.

Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición. 2. (…) 3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.” 6.

En consonancia con lo señalado, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Dirección Nacional de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional y ante la improcedencia de la tutela en este caso, el fallo será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8