91643 A/ Organización Clínica General del Norte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7256-2017 Radicación n° 91643 Acta 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la organización CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, respecto del fallo proferido el 22 de febrero del presente año por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma Ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la parte accionante para soportar la petición de amparo fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La Sociedad accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310500120150011100, en el que obró como demandada.
El representante legal de la citada sociedad expresó, en apoyo de la solicitud de protección constitucional, que la señora Alicia Bueno Contreras promovió contra su representada una demanda ordinaria laboral, que fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310500120150011100; que, el día 16 de febrero de 2016, se celebró dentro de dicho juicio la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas; que, en la etapa de conciliación, no se hizo presente la demandante ni su apoderado judicial, ante lo cual, el despacho cognoscente del asunto determinó que se presumiría como ciertos los hechos expuesto en la contestación de la demanda, como también los que sustentaban las excepciones; que, con posterioridad a dicha decisión, el juzgado profirió sentencia de fecha 8 de marzo de 2016 en la que absolvió a su representada de los pedimentos de la demanda y condenó en costas a la actora; que, en lo atinente a la excepción de prescripción que había sido oportunamente propuesta por su representada, el juzgado desató que resultaba irrelevante efectuar operaciones aritméticas tendientes a determinar si había trascurrido o no el término trienal con el que contaba la demandante para efectuar su reclamación, cuando no se había demostrado la existencia de ninguna obligación a cargo de la demandada.
Aseguró que la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia descrita; que de dicho recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que la corporación, mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a su representada a pagar a la demandante la indemnización por despido sin justa causa, equivalente a $9.582.513; que el Tribunal, al adoptar tan determinación, incurrió en un “defecto fáctico por omisión e indebida valoración de la prueba”, debido a que omitió valorar las actas de conciliación que había suscrito la señora Alcira Bueno Contreras ante el Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, con la sociedad Servicios Temporales Excelencia Laboral S.A.S., que era su verdadera empleadora; que, así mismo, la corporación cometió un “defecto sustantivo o material”, consistente en que no estudió la excepción de prescripción que había sido oportunamente propuesta por su poderdante en la contestación de la demanda.
Refirió que los yerros mencionados, en los que a su juicio incurrió la corporación accionada, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Por tal motivo, pidió que se revocara la decisión proferida por el Tribunal y, en su lugar, se confirmara la dictada a su favor el 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: La demandante sólo aportó copia del acta de audiencia pública donde se profirió la decisión acusada, pero no allegó copia de la sentencia censurada, en la que estuvieran las razones que tuvo el Tribunal para condenarla a pagar indemnización por despido injustificado, agrega que se requirió al Tribunal para que allegara copia del expediente contentivo de la decisión materia de reproche, sin que se hubiera obtenido en el término que tenía para fallar.
Por lo anterior el juez constitucional no contó con los elementos de convicción para determinar si las garantías superiores de la demandante hubiesen sido vulneradas, situación está que es imputable a la accionante, que tenía la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho, sino allegar siquiera sumariamente las pruebas que permitiera comprobarlos, más aun, cuando estamos frente a una queja constitucional contra una decisión judicial.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló: 1. El a quo no aplicó la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el cual, al no haber recibido la respuesta de la accionada, se tienen por ciertos los hechos de la demanda; configurándose una vía de hecho al desconocer dicho precepto. 2.
Afirma que es inaceptable lo afirmado por la Sala Laboral de ésta Corporación, por cuanto desde la radicación de la tutela allegó el CD de la audiencia de decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, igual que el fallo de primera instancia, agrega que para que se remitiera copia del expediente sufragó las expensas correspondientes. 3.
Se vulneró el debido proceso al registrar la sentencia antes del vencimiento del término concedido para fallar, encontrándose pendiente del recibo de documentos solicitados como pruebas, igualmente afirma que la Sala no la requirió para que allegara el medio magnético, por lo cual, considera que se denegó justicia por exceso ritual manifiesto.
Agrega que en la secretaría de la Sala Laboral se recibió el 28 de febrero de 2017, copia íntegra del expediente del proceso laboral. 4. La Sala ha denegado justicia al sacrificar el derecho sustancial por el retraso de la autoridad accionada en contestar la acción de tutela. Hace referencia y trae a colación apartes de la Sentencia T- 429 de 2011, que definió el defecto procedimental.
Por las anteriores consideraciones solicitó conceder la impugnación, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales de la demandante, se revoque el proveído de dos de febrero hogaño, emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una casual de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la impugnación resuelta por el Tribunal Superior de Barranquilla, donde luego del correspondiente análisis de la situación presentada al interior de la respectiva actuación, la Sala una vez analizada la prueba documental determinó que la demandante fue contratada por diferentes empresas temporales para desempeñar el mismo cargo de auxiliar de enfermería, en forma ininterrumpida, para la misma empresa “Organización Clínica General del Norte” desde el año 1999, hasta el 2014, por lo cual consideró que existió fue un contrato de trabajo a término indefinido, en atención al contenido del artículo 23 del C.S.T. y el principio de la realidad que prima sobre las formalidades de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Igualmente excluyó de la indemnización por despido injustificado el tiempo que fue objeto de conciliación entre las partes. 5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10