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STP7255-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 79749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7255-2015 Radicación No. 79749 Acta No. 203 Bogotá, D.C., junio nueve (09) de dos mil quince (2015). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por EVELIO ARANGO BUITRAGO, contra la decisión proferida el 13 de abril del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental de Petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad y del Centro de Servicios Administrativos de dicha especialidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad cursó proceso penal contra EVELIO ARANGO BUITRAGO, en el cual se emitió fallo de carácter condenatorio el 19 de septiembre de 2008 y se impuso la pena principal de 48 meses de prisión, sin derecho a sustituto penal alguno, habiéndose librado las respectivas órdenes de captura. 2.

El 18 de febrero del año en curso, es decir, cuando habían transcurrido 5 años y 7 días de haber sido ejecutoriada dicha sentencia, el accionante solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, que declarara la extinción de la pena por haber operado la figura jurídica de la prescripción, y en consecuencia dispusiera la cancelación de las órdenes de captura libradas en su contra, lo que pidió con carácter “urgente” porque “están vigentes”.

Así mismo, que se libren las comunicaciones de rigor a las autoridades a las cuales se comunicó la sentencia, como lo manda el artículo 485 de la ley 600 de 2000, aplicable al caso. 3. Se queja el actor de que para el 20 de marzo último, cuando radicó la demanda de tutela, el despacho accionado no había resuelto dicha solicitud, razón por la cual considera vulnerado su derecho fundamental de Petición. Por tanto, impetra se ordene sea proferida de inmediato la decisión de fondo, se cancelen las aludidas órdenes de captura y se libren las comunicaciones mencionadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada, de ofició lo hizo con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la capital del país, manifiesta que efectivamente para el 18 de febrero de la presente anualidad el actor presentó un derecho de petición solicitando que se declarará de prescripción de la sanción penal que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá le había impuesto, solicitud que prosperó según providencia del 27 de marzo siguiente, cuya copia anexa, donde entre otras determinaciones se dispuso cancelar las órdenes de captura, una vez en firme ese auto.

La tardanza en pronunciarse, explica, se debió a la abrumadora carga laboral de su despacho. Por lo anterior, requiere que lo deprecado en la acción constitucional sea denegado, por hecho superado. 3. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que efectivamente, el 27 de marzo del año que avanza el citado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró la prescripción de la pena, “ por lo que continuará con el trámite de notificación de la decisión y una vez termine elaborará los oficios correspondientes en cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la ley 600 de 2000”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial precisó que si bien es cierto el Juzgado accionado dejó vencer el término de los 10 días establecidos en el artículo 168 de la 600 de 2000, sin emitir el pronunciamiento esperado, es lo cierto que con la determinación del 27 de marzo del corriente año que resolvió de fondo lo impetrado, cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, “ lo cual indica que se está frente a un hecho superado, que hace improcedente el amparo constitucional.” En cuanto al Centro de Servicios Administrativos reseñó que dicha dependencia de manera oportuna ingresó la solicitud de EVELIO ARANGO BUITRAGO, pero además que el primero de abril elaboró los telegramas “ correspondientes con el fin de notificar a las partes la decisión antes aludida, trámite que inclusive ya se efectuó al defensor de Arango Buitrago, de manera que por esta entidad no se ha afectado ningún derecho fundamental”.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, EVELIO ARANGO BUITRAGO recurrió y solicitó su revocatoria, porque considera que a la fecha de su impugnación (27 de abril de 2015) el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha continuado con la vulneración a los derechos fundamentales deprecados ya que no ha realizado, como le corresponde, las comunicaciones a las autoridades pertinentes, ni se han cancelado las órdenes de captura que aún soporta, con grave perjuicio para él. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”[footnoteRef:1]. [1: CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-377 de 2000.] 3. Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por EVELIO ARANGO BUITRAGO se encuentra orientada a conseguir, en esencia, que se ordene al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se pronuncie de fondo sobre su solicitud de prescripción de la pena elevada el 18 de febrero de 2015 y, entre otras determinaciones, disponga la cancelación de las órdenes de captura libradas en su contra que aún permanecen vigentes con grave perjuicio por la amenaza latente que ello representa para su libertad de locomoción. Adicionalmente, que se elaboren las respectivas comunicaciones sobre la declaración de prescripción de la sanción penal a los organismos de control de que trata el artículo 485 de la ley 600 de 2000. 4.

De conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 5. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, a menos que aquél se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que, opuesto a lo considerado de manera apresurada por el Tribunal a quo, la pretensión elevada por EVELIO ARANGO BUITRAGO resulta procedente porque aun cuando contó con el mecanismo de defensa concerniente a la interposición de los recurso ordinarios (reposición y/o apelación), contra la providencia cuestionada en cuanto con motivo de la declaración de extinción de la pena por prescripción, supeditó a la ejecutoria de la misma tanto la cancelación de las órdenes de captura como librar las comunicaciones de que trata el artículo 485 de la ley 600 de 2000, habiendo dejado de hacer uso de ellos en procura de que el mismo funcionario ejecutor de la sanción o el de segunda instancia corrigiera el yerro, acontece que esa determinación específica censurada es constitutiva de ostensible vía de hecho, toda vez corresponde a la arbitrariedad del juez, ya que según se analizará adelante, se aparta del ordenamiento legal y de lo que en la materia tiene sentado la jurisprudencia, que entre otras cosas busca preservar la seguridad jurídica, ocasionando vulneración directa al derecho fundamental del debido proceso y grave amenaza al de libertad, cuya situación obliga al juez constitucional a salir al paso ante esas afrentas, debido a la inminencia del agravio frente a la irrazonable decisión comentada.

Es clara la omisión en la cual vienen incurriendo las autoridades accionadas, que tienen que ver con el pleno cumplimiento del proveído que ciertamente ya se produjo el 27 de marzo del corriente año, en cuanto a que se materialice la cancelación de las órdenes de captura libradas y que se elaboren las respectivas comunicaciones sobre la declaración extinción de la pena por prescripción a los organismos de control de que trata el artículo 485 de la ley 600 de 2000, toda vez de su consolidación hasta el momento no existe reporte alguno, aspecto que le otorga la razón al impugnante, quien sin lugar a dudas se está viendo afectado seriamente con la desidia y la negligencia de los demandados, originadas en el mandato de que tales actuaciones se cumplan solamente a partir de cuando adquiera firmeza la referida providencia. 7.

Resulta inconcebible, frente a las normas de la ley 600 de 2000, aplicables al proceso que se adelantó contra el accionante, principalmente aquellas que regulan lo relativo a las decisiones sobre la libertad del justiciable, en cuanto disponen su cumplimiento inmediato, como lo ha venido reiterando de antaño la jurisprudencia, que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad haya supeditado la cancelación de las órdenes de captura al instante posterior a cuando cobre firmeza su providencia que declaró prescrita la pena principal privativa de libertad y la accesoria impuestas a EVELIO ARANGO BUITRAGO, según se aprecia a folio 19. 8.

En efecto, establece específicamente el artículo 350 del mencionado estatuto procedimental: “Orden escrita de captura.- …De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo“. 9. Sobre el tema dejó dicho la Corte Constitucional en sentencia T-310 del 10 de abril de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “ La materialización de la cancelación de la orden de captura se presenta mediante el retiro de ésta, por orden judicial, de los diferentes registros a los que se ha venido haciendo referencia. La doctrina enfatiza que la providencia mediante la cual se levanta el estado de captura o se levanta la orden de aprehensión debe ser de cumplimiento inmediato, a fin de no restringir el derecho a la libertad de las personas ” (se resltó). 10.

Tampoco el artículo 485 de la ley 600 de 2000 que ordena comunicar la extinción de la condena a las mismas autoridades a las cuales se les informó la sentencia, condiciona su aplicación a que adquiera ejecutoria el respectivo pronunciamiento, como lo entienden el Juez y el Centro de Servicios Administrativos accionados, razón por la cual se decidió en ese sentido equivocado, con perjuicio para el demandante, conforme él lo afirma. 11.

Atendiendo a la claridad que ofrece el asunto, la Sala revocará la sentencia confutada y ordenará que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá proceda a cancelar las órdenes de captura que pesan contra EVELIO ARANGO BUITRAGO y que el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, dentro del mismo término perentorio de 48 horas, elabore y envíe las comunicaciones pertinentes de que trata el artículo 485 de la ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de abril de 2015. 2.- AMPARAR los derechos fundamentales del debido Proceso y libertad al ciudadano EVELIO ARANGO BUITRAGO. En consecuencia, 3.- ORDENAR al juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a cancelar las órdenes de captura que pesan contra EVELIO ARANGO BUITRAGO, y al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, que dentro del mismo término perentorio de 48 horas, elabore y envíe las comunicaciones pertinentes de que trata el artículo 485 de la ley 600 de 2000. 4.

Advertir a los accionados que deben informar a esta Sala el obedecimiento del fallo y que de llegar a incumplirlo se podrán imponer las sanciones de que trata el artículo 51 del Decreto 2551 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14