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STP7253-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7253-2017 Radicación n° 91634 Acta 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Milton Eduardo Betancur Paladines, respecto del fallo proferido el 30 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Luego de suscrito el preacuerdo con la Fiscalía, mediante sentencia dictada el 10 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, Milton Eduardo Betancur Paladines fue condenado a la pena de 10 años de prisión al ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, sanción que fue impuesta con el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 2.

Afirma el actor que hace varios meses viene solicitando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la redosificación de la pena amparado en el cambio jurisprudencial dictado el 27 de febrero de 2013, radicado 33254 por la Corte Suprema de Justicia. 3. El Juzgado ejecutor ha señalado que no tiene competencia para pronunciarse al respecto y que la aplicación del precedente solo era viable por vía de la acción de revisión, cuando esta Colegiatura ya se había pronunciado en el sentido de acceder al “beneficio”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo por las siguientes razones: 1. Según lo informó el juzgado Segundo de Ejecución de Penas, a través de auto del 28 de marzo del año en curso, resolvió la solicitud del actor, en el que se adujeron las razones por las cuales no era competente para pronunciarse en punto de la resodificación de la pena, ya que para ello se había establecido la acción de revisión. 2.

Con base en ello, indicó que la petición de amparo resultaba improcedente en razón del principio de subsidiariedad, toda vez que contra la precitada determinación procedían los recursos de ley, medios de defensa aptos para cuestionarla. 3. Agregó que conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, la acción de revisión hace inviable la acción de tutela al establecerse como un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se esté bajo una de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. 4.

Concluyó que la acción constitucional no se traducía en una nueva oportunidad para quien se ha visto desfavorecido por una decisión adoptada por el juez competente, como si se tratara de una instancia adicional.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió en los argumentos aludidos en la demanda de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 3.2.

También se ha reiterado que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

De acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se sabe que Betancur Paladines deprecó ante el Juzgado ejecutor de la pena impuesta la redosificación de la misma con fundamento en el pronunciamiento jurisprudencial favorable dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, petición denegada en auto del 16 de marzo de 2017, el cual fue notificado personalmente al citado, contra el cual no obra evidencia de haberse promovido recurso alguno, situación que impidió la revisión de la determinación que se pone en tela de juicio por parte del superior. 4.1.

Vista así la situación, debe señalarse que el petente equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada. 4.2.

Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Lo anterior no se traduce en obstáculo para precisar al actor, aspecto que también fue considerado en la decisión que se pone en tela de juicio, que una solicitud en tal sentido debe necesariamente dirimirse por vía de acción de revisión con base en la cuasal 7ª de la ley 906 de 2004, pues se trata de un evento en el que se presentó cambio de jurisprudencia, razón adicional para denegar el amparo pretendido, toda vez que si no promovieron los recursos contra la decisión que inicialmente denegó la reducción de la sanción, aún cuenta con un mecanismo de defensa efectivo e idóneo para dilucidar el tema. 6.

Finalmente, se responde al actor que ningún sustento tiene la manifestación efectuada en el sentido de haberse accedido a la rebaja por parte de la Corte Suprema de Justicia, sencillamente porque revisada la anotación que aparece en el registro de actuaciones del proceso que se publica al folio 4 del cuaderno del Tribunal, se hace alusión al envío del “oficio 51115 del CSJS de mayo 6/13”, mediante el cual remiten la solitud del condenado Betancur para que le conceda el beneficio, lo cual en modo algún significa que se emitió una orden en tal sentido y mucho menos por esta Colegiatura, todo lo contrario, se allegó una petición al parecer suscrita por el citado para que el juez competente adopte una decisión al respecto. 7.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8