Tutela 73597 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7253-2014 Radicación nº 73597 (Aprobado mediante Acta nº 168) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la accionante DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO, contra el fallo de 21 de abril de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que fue presuntamente vulnerado por la Procuraduría Regional del Cesar.
Tutela 73597 DELLYS MERCEDES VEGA SOLANO IMPUGNACIÓN 10 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «2.1 Manifiesta el accionante, que el día 18 de junio de 2013 le fue notificado a la señora Dellyz [sic] Vega Solano el auto de apertura de indagación preliminar del proceso disciplinario iniciado en su contra por la Procuraduría Regional del Cesar bajo radicado No. IUS-2011-427434-IUC-D-48-516258, agrega que el auto de apertura de indagación fue expedido el 12 de abril de 2013, mientras que el oficio citatorio para notificar el contenido del mismo está fechado el 04 de junio de 2013. 2.2 Informa que mediante Oficio No. 3045 del 27 de septiembre de 2013, se cita a su poderdante para notificarle sobre la celebración de audiencia verbal el día 09 de octubre de 2013, dicha notificación se surtió el 04 de junio de 2013. 2.3 Aduce que mediante escrito adiado el 08 de octubre de 2013, la señora Vega Solano solicitó a la Procuraduría Accionada el aplazamiento de la audiencia programada, en razón a que había sido incapacitada por treinta días a partir del 02 de octubre de 2013, por haber sido diagnosticada de Cefalea Dilatación Infudibular de Art. Comunicante posterior. 2.4 Refiere que el día 09 de octubre de 2013 se instala la audiencia previamente programada, dentro de la cual se acepta la solicitud de aplazamiento, y se decide fijar el día 15 de octubre de 2013 a las 9:15 a.m. para realizar la diligencia, decisión que fue notificada en estrados, a pesar que no asistió la disciplinada, o su apoderado. 2.5 Señala que conforme obra en el acta de audiencia celebrada el 15 de octubre de 2013, el despacho del Procurador Regional se constituyó nuevamente en audiencia pública, con el fin de dar continuidad a la audiencia verbal aplazada, indica que en la diligencia se ordenó continuar el trámite procesal en razón a que no compareció la disciplinada para solicitar o aportar pruebas, por lo que corrió traslado para alegar el día 18 de octubre a las 2:30 p.m., medida esta que también fue notificada por estrados, a pesar de la no comparecencia de la disciplinada y su apoderado. 2.6 Indica que conforme al acta visible a folio 102 del expediente, el día 18 de octubre de 2013 a las 2:30 p.m. el despacho del procurador decidió continuar la diligencia y en razón a que la disciplinada guardó silencio respecto a los alegatos de conclusión, procedió a señalar el día 31 de octubre de 2013, para la lectura del fallo, decisión que fue notificada por estrados, a pesar de la no comparecencia de la disciplinada y su apoderado. 2.7 Anota el libelista, que según da cuenta el expediente del proceso disciplinario adelantado por la procuraduría accionada, el día 18 de octubre de 2013 [sic] se constituyó el despacho del Procurador Regional del Cesar en audiencia pública con el fin de dar lectura al fallo de primera instancia, providencia en la que resolvió sancionar disciplinariamente a la señora Dellys Mercedes Vega con multa conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002, dicha providencia fue notificada por estrados. 2.8 Establece el apoderado de la señora Dellys Vega, que la misma se enteró de la sanción que se le había impuesto por el ente de control a través del diario virtual El País Vallenato y del diario La Libertad, el día 17 de enero del año cursante. 2.9 Señala que el día 20 de enero de la presente anualidad, la señora Dellys Vega solicita a la Procuraduría accionada, exhibición del expediente y copias del mismo. 2.10 Finalmente considera, que la Procuraduría Regional del Cesar representada por el Dr. Perches Giraldo Campuzano, en el trámite del proceso disciplinario seguido a su prohijada, ha vulnerado el derecho al debido proceso, más exactamente el derecho a audiencia y defensa y ha desconocido el principio de publicidad de las actuaciones administrativas».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Procurador Regional del Cesar manifestó que toda la actuación que se le adelantó a la demandante estuvo precedida por la legalidad y que en la misma no incurrió en vulneración alguna del derecho fundamental por ella alegado.
Afirma que una vez se produjo un primer aplazamiento de la audiencia que inicialmente estaba programada para el 9 de octubre de 2013, se procedió a fijar como nueva fecha el 18 de octubre siguiente, diligencia a la que tampoco asistió la disciplinada motivo por el cual se procedió a dar lectura a la decisión sancionatoria y a notificarla en estrados.
A su juicio, la decisión objeto de cuestionamiento se encuentra desprovista de cualquier capricho o subjetivismo, pues, por el contrario, la misma fue adoptada bajo los parámetros de la estricta legalidad. III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 21 de abril de 201, negando la demanda de amparo al concluir que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión sancionatoria con la que culminó el proceso disciplinario adelantado en su contra, la demandante aún tiene la posibilidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado de la accionante lo impugnó, argumentando que su inconformidad con lo actuado por la procuraduría demandada se concreta en que no obstante haber presentado una incapacidad médica que daba cuenta de la imposibilidad de su prohijada de asistir a la audiencia, se hizo caso omiso de la misma y se continuó con las diligencias cercenándole así a la investigada la posibilidad de intervenir y ejercitar su derecho fundamental al debido proceso en su componente de defensa.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, equivocó la petente la ruta para censurar la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra y que concluyó con su destitución del cargo, al acudir a la acción constitucional, cuando es claro que el camino al que debe concurrir no es diferente al de la Jurisdicción contenciosa administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen las tesis propuestas en su demanda; ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el peticionario tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1], el cual no se vislumbra en este asunto, pese al reclamo en tal sentido. [1: Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.] 3.2. De manera especial la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que se estima violatorio de derechos fundamentales, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda.
Y que pude sustentarse en el hecho de que el mismo viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
“2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. “3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Medida que precisamente está para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto, y por ello descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden contener. 4.
Así las cosas relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2