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STP7252-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 70986 JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7252-2014 Radicación nº 73874 (Aprobado mediante Acta nº 168) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por RICARDO DÍAZ PÉREZ, contra la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y las Fiscalías 13 y 16 Seccionales de la misma ciudad en protección de su derecho fundamental al debido proceso que afirma, le fue vulnerado por retardar la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 6 de junio de 2013 a través de la cual se precluyó la investigación por él promovida a través de denuncia penal.

Tutela 73874 RICARDO DÍAZ PÉREZ PRIMERA INSTANCIA 1 11 I.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se puede llegar al conocimiento de los siguientes hechos: 1. el 19 de junio de 2009 el accionante RICARDO DÍAZ PÉREZ formuló denuncia penal en contra de los señores Juan Alíes Vergara, Jairo Delgado Arrieta, Juan Ricardo Pérez Hernández y José Raimundo Ricaurte Gómez como presuntos autores de los delitos de fraude a resolución judicial, prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 2.

La investigación fue asignada, en principio, a la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, quien luego de -según el actor- dilatar injustificadamente la investigación, procedió a declarar la ruptura del proceso para que se investigara bajo la égida de la Ley 600 de 2000 las conductas en las que pudieron verse incursos Juan Alíes y Juan Ricardo Pérez Hernández y a los demás denunciados con el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. 3.

Luego de transcurridos 5 años desde que se formuló la denuncia penal, mediante resolución de 6 de junio de 2013 la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de los denunciados, decisión que tras ser apelada por el apoderado de la parte civil, fue remitida a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad (a quien le correspondió por reparto), sin que a la fecha de presentarse esta acción de tutela, hubiera resuelto de conformidad.

LA DEMANDA RICARDO DÍAZ PÉREZ interpone acción de tutela contra las fiscalías atrás referenciadas por considerar que con la mora en la que han incurrido para proferir las decisiones judiciales que le den impulso a la investigación penal por él promovida a través de denuncia, se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando, según él, la acción penal se encuentra a tan sólo 5 meses de prescribir, hecho que generaría un perjuicio de carácter irremediable.

Su pretensión la encamina a que «se ordene a los accionados o a quien corresponda en la Fiscalía, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, decidan sobre el Restablecimiento del Derecho, independientemente de la responsabilidad penal de los procesados, cuyos delitos les prescriben en cinco meses aproximadamente».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. 1. El Fiscal 13 Seccional, luego de efectuar un recuento de las actuaciones que han tenido lugar al interior de la investigación penal que se le adelanta a los señores Alíes Vergara y Pérez Hernández, solicita desestimar las pretensiones de la demanda por cuanto en lo que tiene que ver con ese despacho, en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del demandante se ha incurrido. 2.

La Fiscal 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena informa que en ese despacho se encuentra pendiente por resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil contra la resolución de 6 de junio de 2013 a través de la cual la Fiscalía 13 Seccional de esa ciudad, precluyó la investigación a favor de Juan Francisco Alíes Vergara y otro.

Al respecto, indica que conforme el orden de llegada de los proceso, a la actuación le correspondió el turno número 43 y como se trata de un proceso sin persona privada de la libertad, debe ceder su prioridad a los asuntos más urgentes con preso. Respecto a las acusaciones de carácter subjetivo que efectúa el demandante, simplemente manifestó que el reparto de los procesos se efectúa a través de un sistema en el que ni ella ni el despacho, tienen injerencia. III.

CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante RICARDO DÍAZ PÉREZ han sido vulnerados por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena al no proferir la decisión de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la resolución a través del cual la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad precluyó la investigación a favor de los señores Juan Francisco Alíes Vergara y Juan Ricardo Pérez Hernandez, a quienes el aquí accionante denunció penalmente, teniendo en cuenta las circunstancias justificantes que aduce el despacho demandado.

Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de la mora judicial, para luego analizar el caso concreto. Sobre el particular la citada Corporación en la sentencia CC T-1249/04 dijo lo siguiente: En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella.

En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.

Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.

De ese modo, ha señalado la Corte que: Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello[footnoteRef:1]. [1: Ver CC T-366/2005.] 3.

No obstante lo anterior, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. Al respecto dijo la Corte[footnoteRef:2]: [2: CC T-297 /2006.] Puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 4. Por otra parte, la jurisprudencia ha puntualizado que no obstante el análisis que haya lugar a efectuar sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial», en tales eventos, según la Corte, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, « mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo»[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] 5.

Cotejados los elementos de juicio aportados durante el presente trámite constitucional se advierte que la funcionaria accionada no ha incurrido en una mora injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante en tanto que la tardanza ha obedecido a la carga laboral que se ha visto avocada a afrontar y al respeto de los turnos y asuntos urgentes que han arribado a su despacho.

Por lo anterior, no se evidencia dilación sin justa causa en el trámite ni que la misma pueda ser calificada como arbitraria o caprichosa, máxime cuando el tema objeto de debate se contrae a un mero incumplimiento de los términos y no a un recargo de trabajo atribuible la conducta de la fiscal como operador judicial. Pero hay más, de acceder a las pretensiones del accionante se estarían lesionando, sin causa justificada, los derechos de quienes intervienen en los procesos con turnos anteriores al suyo. 6.

Ahora bien, en punto a la serie de denuncias que el señor RICARDO DÍAZ PÉREZ formula respecto a la supuesta manipulación del reparto, baste precisar que la acción de tutela no es el escenario procesal idóneo para ventilar este tipo de inquietudes, pues para ello, de considerar fundadas sus apreciaciones, deberá acudir ante las autoridades competentes para ponerlas en conocimiento de las presuntas irregularidades que al interior de esa actuación se han cometido.

Por lo anterior, la petición de amparo constitucional, no prospera. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por RICARDO DÍAZ PÉREZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria