Tutela 72252 ORLANDO DE JESÚS PATIÑO SERNA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7250-2014 Radicación nº 73583 (Aprobado mediante Acta nº 168) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LOS CEDROS HARDWOOD FLOORING S.A.S., a través de apoderado, contra el fallo de 10 de abril de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos, en actuación a la que fue vinculado el Banco de Occidente.
Tutela 73583 LOS CEDROS HARDWOOD FLOORING SAS IMPUGNACIÓN 22 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Informa el accionante que la Fiscalía 38 Especializada mediante providencia de 23 de julio de 2013, resolvió iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-106220, Lote de Terreno denominados [sic] Los Timbales en el Municipio de Santa Catalina (Bolívar), propiedad del Banco de Occidente, entre otros bienes, conforme la escritura pública No. 2094 de 23 de julio de 2012 de la Notaría 1ª de Cartagena.
Así mismo, se ordenó en dicha providencia emplazar a los terceros indeterminados. El inmueble referido lo adquirió el Banco de Occidente mediante compraventa celebrada con Gustavo Ernesto González Gómez, con el fin de darlo en Leasing o arrendamiento financiero No. 180-83918 a la empresa “Los Cedros Hardwood Flooring SAS CI”, representada legalmente por Juan David Restrepo Gutiérrez, situación que demuestra la legalidad de la adquisición del inmueble, que faculta a la sociedad a defenderlo por los derechos adquiridos con anterioridad a que se iniciara la extinción de dominio.
Mediante escrito radicado en el mes de septiembre de 2013, la abogada Diana Patricia Muñoz Gómez solicitó a la Fiscalía 38 Especializada se le reconociera personería en nombre de “Los Cedros Hardwood Flooring SAS CI”, con el fin de actuar dentro del proceso judicial de extinción de dominio y ejercer los derechos como tercero adquirente de buena fe tiene en su calidad de “locatario”.
Por medio de la resolución de 15 de octubre de 2013, la Fiscalía negó reconocer personería, argumentando que la sociedad no es titular del derecho de dominio, habida cuenta que el contra de leasing financiero se asimila a un contrato de arrendamiento, por lo que la propiedad no se encuentra inscrita a folio de matrícula inmobiliaria, considerando que no representa a los titulares de los derechos reales.
Posteriormente, el nuevo apoderado judicial de la empresa el 19 de diciembre de 2013, solicitó a la fiscalía accionada se le reconociera personería en nombre de “Los Cedros Hardwood Flooring SAS CI”, en su calidad de locatario y como tercero tenedor y poseedor de buena fe, exento de culpa, para ejercer los derechos de defensa y contradicción, para lo cual se adjuntó el respectivo escrito de oposición aportando las pruebas pertinentes.
Mediante resolución de 23 de diciembre de 2013 se negó el reconocimiento de la personería, argumentando que se mantenían las mismas circunstancias analizadas en la decisión de 15 de octubre de 2013, devolviendo el escrito de oposición y la solicitud de revocatoria parcial en sobre de manila. Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 38 Especializada que reconozca personería para poder actuar dentro del proceso de extinción de dominio a “Los Cedros Harwood Flooring SAS CI”, como sujeto interviniente, titular de derechos reales o accesorios».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. La Fiscal 38 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos informó que mediante resolución de 23 de julio de 2013 inició proceso de extinción de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-106220, el que a la fecha se encuentra en fase de notificación de la decisión de apertura, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011 y la sentencia CC C-740/03.
Precisó que su decisión de no reconocer personería a la abogada de la entidad demandante para que actúe en el proceso de extinción de dominio como “locatario, tenedor y poseedor de buena fe exento de culpa» tiene sustento en que esa sociedad no es la titular del derecho cuya extinción se propone a través de esa actuación, que no es otro que el de dominio, del que era titular, para el caso, el señor Ariel Onofre Benito Revollo.
Sobre el particular, insistió en que la sociedad LOS CEDROS HARDWOOD FLOORING S.A.S no es sujeto ni objeto de la extinción de dominio, ni tampoco existe por ahora prueba de su posible vinculación con Ariel Onofre Benito Revollo. A lo anterior, agregó que tampoco es posible acceder a que el apoderado de la sociedad accionante revise el proceso de extinción de dominio en razón a que es una actuación de carácter reservado.
III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de abril de 2014, negando la demanda de amparo al concluir que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no obstante haber contado con la oportunidad de interponer los recursos de ley contra la resolución a través de la cual la Fiscalía 38 Especializada le negó el reconocimiento de personería para actuar al interior del trámite de extinción de dominio, la sociedad accionante se abstuvo de hacerlo.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado de la accionante lo impugnó, exponiendo para el efecto, los siguientes motivos de disenso: 1. En primer lugar, afirma que la ausencia del requisito de la subsidiariedad no opera cuando la vulneración es ostensible y grave. 2. De igual modo, considera que su intervención en el trámite de extinción de dominio se encuentra legitimada por su calidad de «tenedor y usufructuario» que obtuvo a partir de la celebración del contrato de leasing con el Banco de Occidente, el que en su cláusula sexta contiene lo acordado frente a la «oposición de adquisición», con lo cual se ratifica, además, su status de poseedor de buena fe con ánimo de señor y dueño. 3.
Precisa que el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 establece que 5 días después de libradas las comunicaciones se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente y de las demás personas que se sientan con «interés legítimo» en el proceso para que comparezcan a hacer valer sus derechos, de manera que al no acceder a reconocerle personería para intervenir en la acción, no obstante encontrarse demostrado ese interés, la Fiscalía 38 Especializada de Bogotá claramente está transgrediendo el contenido de la norma y por contera, cercenando su derecho de acceso a la administración de justicia. 4.
Para el impugnante, resulta ilógico el argumento del Tribunal de que contra la decisión de no reconocerle personería a la otrora abogada se hubieran podido interponer los recursos de ley, pues si ni siquiera ostentaba la condición de sujeto procesal, mal podría pretenderse que hiciera uso de unos medios de impugnación que no se encontraban a su disposición. Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se conceda la protección del derecho fundamental conculcado.
V. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. [1: C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: C. Const., sent.
T-522/01] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.] viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto El problema jurídico que en esta oportunidad se somete al discernimiento del juez constitucional, se contrae en determinar si a partir de la celebración de un contrato de leasing sobre un predio respecto del cual la fiscalía demandada está adelantando la extinción del dominio, la sociedad LOS CEDROS HARDWOOD FLOORING SAS adquiere la legitimidad para intervenir y hacer valer sus derechos como tercero con interés. A partir de las conclusiones a las que se pueda arribar de cara a este primer cuestionamiento, deberá establecer la Corte si con la decisión de la Fiscalía 38 Especializada de Bogotá de no reconocerle personería para actuar al interior del trámite de extinción, se le vulneró a la sociedad demandante el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y en caso de que la respuesta sea afirmativa, proceder a restablecerlo.
Para el efecto, se llevará a cabo un somero análisis respecto de la figura del contrato de leasing y las implicaciones jurídicas que conlleva para quienes lo celebran, y a partir de allí, determinar: (i) cuáles son los derechos reales sobre los cuales la sociedad demandante tiene la titularidad; (ii) si, en consecuencia, tiene interés legítimo para intervenir en el proceso de extinción de dominio; y (iii) si es necesaria y válida la intervención del juez constitucional, en sede de tutela, para garantizar su derecho a participar y defender sus intereses dentro de la citada actuación, por comprobarse la incursión en una causal de procedibilidad por parte de la fiscalía demandada. 1.
Naturaleza jurídica del contrato de leasing financiero. El contrato de leasing financiero, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es un tipo de negocio jurídico de carácter comercial, mediante el cual se entrega un bien a una persona o a una sociedad para que la usen con la obligación de pagar un canon durante un tiempo determinado, con la opción de compra al finalizar el mismo.
Sobre el particular, dijo la Corte en la sentencia CSJ SC, 13 dic. 2002, rad. 6462: El ‘leasing’ –anglicismo recientemente incorporado al castellano, según lo realza la última edición del Diccionario de la Lengua Española-, es una operación originaria de los Estados Unidos de Norteamérica, que se remonta a los años siguientes a la Segunda Guerra Mundial, específicamente, a comienzos de la década de los cincuenta, prevalentemente como un novísimo modelo de financiación, muy apropiado para adelantar –o apalancar- procesos de reconversión industrial, en cuanto permitía –y permite- el acceso al crédito y, por contera, a bienes de capital o a equipos necesarios para el crecimiento y expansión económica, sin tener que afectar o comprometer, en grado superlativo, el patrimonio del empresario o, en general, del usuario crediticio y, de paso, obtener algunas ventajas de orden fiscal o tributario.
Es este, entonces, un negocio jurídico en virtud del cual, una sociedad autorizada –por la ley- para celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal –mueble o inmueble, no consumible, ni fungible, lato sensu, necesariamente productivo-, por cuyo uso y disfrute la entidad contratante recibe un precio pagadero por instalamentos, que sirve, además, al confesado propósito de amortizar la inversión en su momento realizada por ella para la adquisición del respectivo bien, con la particularidad de que al vencimiento del término de duración del contrato, el tomador o usuario, en principio obligado a restituir la cosa, podrá adquirir, in actus, la propiedad de la misma, previo desembolso de una suma preestablecida de dinero, inferior –por supuesto- a su costo comercial (valor residual), sin perjuicio de la posibilidad de renovar, in futuro, el contrato pertinente, en caso de que así lo acuerden las partes.
(…) Así, aunque el leasing y el arrendamiento son contratos en virtud de los cuales se entrega la tenencia, el precio que se paga por ella en el primero responde a criterios económicos que, en parte, difieren de los que determinan el monto de la renta (p. ej.: la amortización de la inversión y los rendimientos del capital), sin que tampoco sea propio del contrato de locación, como sí lo es del leasing, la existencia de una opción de compra a favor del tomador, quien, además –ello es medular en la esfera reservada a la causa negocial-, acude a éste último negocio como una legítima alternativa de financiación, a diferencia de lo que acontece en el arrendamiento, en el que milenariamente la causa del contrato para el arrendatario, estriba en el disfrute de la cosa.
De igual forma, si bien es cierto que en el leasing, el usuario tiene la lícita opción de hacerse a la propiedad de la cosa (posterius), es enteramente posible que no lo haga y que, por tanto, al vencimiento del contrato restituya la cosa a la compañía, circunstancia que impide su generalizada asimilación a la compraventa –sobre todo a priori-, la que además, tiene confesada vocación de “transferir” el dominio, no así el leasing que, en línea de principio, únicamente permite obtener la tenencia, como se acotó (negocio tenencial).
En este mismo sentido, no puede afirmarse que el leasing se asimila o se traduce en un mutuo, como quiera que ni es contrato traslaticio del dominio, mucho menos de naturaleza real, ni tampoco recae sobre bienes fungibles (Cfme: cas. civ. de 22 de marzo de 2000; exp: 5335). Así las cosas y conforme con la postura de la Sala de Casación Civil puede concluirse que, en línea de principio, el leasing financiero es un contrato traslativo de uso y goce más no traslativo de dominio el que, eventualmente, puede convertirse en título para la adquisición de de la propiedad del bien.
En otras palabras, quien suscribe un contrato de leasing y adquiere la condición de locatario, recibe a su vez el derecho a usar y gozar del bien, más el derecho a la disposición se encuentra suspendido hasta la finalización del contrato y condicionado a que se haga efectiva la opción de compra pactada en el clausulado, de manera que si no se toma la alternativa de comprar el bien, ningún derecho de dominio recaerá sobre el mismo para el locatario.
Lo anterior para concluir que, en el caso concreto, la sociedad demandante no tiene el derecho real de dominio sobre el predio pues, se reitera, la celebración del contrato de leasing únicamente le otorga los derechos al uso y goce que, por analogía, son los mismos que se adquieren cuando se pacta un contrato de arrendamiento, independientemente de que, por tratase de un bien inmueble, deba hacerse la debida inscripción en el registro. 2.
La acción real de extinción de dominio. Legitimidad para intervenir. El artículo 4º de la Ley 793 de 2002 establece que la acción de extinción de dominio «es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido sobre los bienes comprometidos.
Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa». Así, la dinámica de la acción real de extinción de dominio se concreta en que el Estado debe demostrar el origen y/o causa patrimonial ilícita sobre los bienes de una persona y ésta, por su parte, se defenderá demostrando su procedencia lícita.
Luego, como su mismo nombre lo indica, la referida acción se encuentra encaminada a extinguir «el derecho de dominio» que ostenta una persona sobre un bien, de ahí que quien tenga interés en ella, será quien detente la titularidad de dicha prerrogativa o lo que es lo mismo, quien pueda verse afectado con la decisión que ponga fin al trámite.
Así, pues, no puede quien posea la calidad de arrendatario o locatario -que para el caso se asimila a la posición jurídica que adquiere quien celebra el contrato de leasing- venir a defenderse ni a esgrimir un interés aparente en una acción de extinción de dominio, pues tal derecho se reserva, como ya se indicó, para quien es poseedor o propietario, es decir, para quien detenta el derecho real de dominio que debe encontrarse debidamente formalizado a través de la inscripción del título -escritura pública- en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
En este punto importa destacar que para la Sala el interés que esgrime la sociedad accionante a más de ser un verdadero interés jurídico, se trata de un interés de carácter personal -o aparente-, lo cual no resulta suficiente para dotarlo de legitimidad y permitirle así su intervención en un proceso en el que, como bien lo señaló la fiscalía demandada, ninguna vocación para participar le asiste.
Y este interés personal -que se traduce en una afectación de carácter estrictamente comercial-, y al que se le quiere dar la apariencia de jurídico, encuentra su escenario propio de debate en las acciones civiles o comerciales que están a disposición de la sociedad accionante, situación que, de entrada, desnaturaliza la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, máxime cuando, como se analizará más adelante, la decisión objeto de cuestionamiento constitucional se encuentra ajustada a derecho y por ende no constituye causal de procedibilidad. 3.
Procedencia de la acción de tutela. configuración de las causales generales y específicas de procedibilidad. En el presente caso, mediante resoluciones de 30 de agosto y 15 de octubre de 2013, la Fiscalía 38 Especializada de Bogotá le negó a la apoderada de LOS CEDROS HARDWOOD FLOORING SAS el reconocimiento de personería para intervenir en el proceso de extinción de domino que se adelanta respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-106220, exponiendo, como sustento de su determinación, que sobre dicha sociedad no recaía el derecho real de dominio, aserto que condensó en los párrafos que a continuación se transcriben: «1º Los derechos reales se encuentran definidos así: “a) Principales y Accesorios: son principales los que tienen vida jurídica propia y no garantizan la existencia de otro derecho, tales como la propiedad, el usufructo, el uso y la habitación y la herencia (…).
Son accesorios los que necesitan de un derecho preexistente tales como la hipoteca, prenda y servidumbre”. Ahora bien, tratándose como lo es en este caso de un bien inmueble, tiene como una de las características la inscripción al folio de matrícula para su tradición, debe precisarse: “En materia de inmuebles, el título traslaticio debe ser solemne, es decir ha de otorgarse por escritura pública (Art. 1857 C.C.) Se trata de un requisito ad sustantiam actus del título traslaticio relacionado con inmuebles.
En esta misma línea, la tradición de los derechos reales sobre inmuebles también es solemne. Una vez otorgada la escritura la tradición se realiza mediante la inscripción de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble (…) Cumplido este trámite se entiende transferido el derecho real del patrimonio del tradens al patrimonio del accipiens.
(…) Descartado como se encuentra que LOS CEDROS HARDWOOD FLOORING SAS, no son titulares del derecho de dominio, debemos señalar el concepto del contrato de LEASING FINANCIERO así: (…) Indiquemos entonces que de acuerdo con estas definiciones y conforme el contrato presentado por la peticionaria, podemos concluir que se acordó un canon de arrendamiento exigible desde el 30 de septiembre de 2012 y la fecha de terminación es de 30 de agosto de 2017 y claramente se establece: Una de las características de este contrato se centra en considerar que durante el contrato el activo (inmueble) es de propiedad de la compañía financiera o del banco.
Tal y como lo reconoce y declara el contrato presentado por la peticionaria, en las diferentes cláusulas, entre ellas la sexta, séptima y décima segunda, se reconoce al BANCO DE OCCIDENTE como propietario del bien y a LOS CEDROS HARDWOOD FLOORING SAS REGISTRADOS, como locatario con la opción de adquirir el bien en el año 2017 al término del contrato.
Estas consideraciones nos llevan a concluir que el titular del derecho de dominio es indiscutiblemente de acuerdo al folio de matrícula el BANCO DE OCCIDENTE, quien deberá dentro de este proceso demostrar o no su calidad de TERCERO DE BUENA FE». Esta decisión, según la demandante, vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia en tanto que, además de contrariar el contenido del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 -lo que a la sazón constituye un defecto material o sustantivo-, le está desconociendo su condición de locatario y tercero de buena fe al interior del proceso de extinción de dominio respecto de un bien sobre el cual detenta los derechos de uso y goce.
De la anterior reseña, se ofrece indiscutible que el asunto sub exámine ostenta relevancia constitucional, pues la censura planteada se basa en la presunta conculcación del derecho de acceso a la administración de justicia. También que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial ordinario de defensa al interior de la acción de extinción de dominio.
Así mismo, se cumple con los requisitos de la inmediatez e identificación concreta de los hechos constitutivos de la presunta vulneración de garantías fundamentales. Por último, cabe agregar que no se está cuestionando una sentencia de tutela. Bajo tal panorama y conforme se han venido desarrollando los planteamientos conceptuales que se formularon al momento de proponer el problema jurídico, para la Sala es imperativo concluir que con la decisión adoptada por la Fiscalía 38 Especializada de Bogotá, ningún derecho fundamental se le está vulnerando a la parte accionante, pues la respuesta al cuestionamiento esbozado es que la celebración del contrato de leasing no le otorga a aquélla el derecho de dominio sobre el bien y por lo tanto, ningún interés jurídico le asiste para intervenir en el proceso de extinción de dominio.
Fácil se advierte, entonces, que el supuesto defecto sustantivo o material alegado por la accionante, soportado en el desconocimiento de lo regulado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 y normas concordantes, no tuvo ocurrencia. Lo que se extracta de la actuación es que la fiscalía demandada, como actual directora del proceso, está cumpliendo con su obligación de permitir la intervención de quienes estén legitimados para hacerlo y no así, de quienes alegan un supuesto interés que tan sólo lo es en apariencia y que, en todo caso, puede ser alegado ante otras instancias judiciales.
Recapitulando, en el presente caso se tiene que: (i) el contrato de leasing no otorga el derecho real de dominio para quien lo suscribe, de manera que por ningún motivo puede ser considerado como titular de atributos distintos al del uso y goce de bien; (ii) la acción de extinción de dominio se ejercita para privar de ese derecho únicamente a quien sea su titular, es decir, a quien lo haya adquirido a través de un título traslaticio de dominio y se encuentre debidamente registrado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;
(iii) sólo quien ostenta el derecho de dominio sobre un bien o es tercero de buena fe respecto del mismo, tiene interés jurídico en la causa al interior de una acción de extinción de dominio y por lo tanto, se encuentra legitimado para intervenir; y (iv) en el presente asunto la sociedad demandante tan solo detenta un interés aparente que se deriva de una afectación de índole estrictamente comercial, de manera que la decisión de la fiscalía accionada de no permitir su participación en el trámite se encuentra ajustada a derecho y en ese orden, no constituye ninguna causal de procedibilidad susceptible de ser conjurada a través de la acción de tutela.
Resulten los anteriores argumentos razón suficiente para confirmar el fallo impugnado a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido por LOS CEDROS HARDWOOD FLOORING SAS. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2