CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado Nº 89584 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP725-2017 Radicación Nº. 89584 Aprobado acta Nº 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante, FERNANDO MONCADA OVALLE, contra el fallo dictado el 5 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano FERNANDO MONCADA OVALLE, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, con el propósito de obtener el amparo a la prerrogativa fundamental del debido proceso. Del texto de la demanda y sus anexos, se extracta que el accionante entabló demanda contra Rosa Inés Pérez de Contreras y Nancy Rocío Alemán Pérez, con el fin de obtener la resolución de contrato de compraventa de un bien inmueble suscrito el 30 de enero de 2003 y su restitución. El Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió adelantar el proceso ordinario, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2009, declaró imprósperas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y resuelto el contrato de promesa, en consecuencia, ordenó a las demandadas la restitución del bien y el pago de $62.722.557.oo, por concepto de los frutos que hubiera podido producir el bien raíz. Decisión que el 16 de diciembre del mismo año, confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y que el 10 de marzo de 2010, adicionó el numeral relativo al pago de frutos civiles y costas.
Las demandadas Rosa Inés Pérez de Contreras y Nancy Rocío Alemán Pérez, hicieron uso del recurso extraordinario de casación, pero el 17 de febrero de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda y declaró desierto el recurso. Interpuesta la reposición, el 7 de junio de 2013, revocó lo decidido. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, mediante providencia SC17214-2014 del 16 de diciembre del año 2014, no casó la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. La decisión se notificó por edicto durante los días 16, 19 y 20 de enero de 2015.
Sin embargo, las demandantes, con el fin de dilatar el cumplimiento del fallo judicial que ordenó la resolución del contrato y la restitución del bien inmueble, a través de su apoderado peticionaron a la Sala de Casación Civil, la aclaración y adición de su sentencia, la que fue resuelta el 14 de mayo de 2015, en el sentido de denegar la solicitud.
Contra la misma, el profesional interpuso recurso de reposición, pero el 26 de julio de 2016, la decisión se mantuvo incólume. Respecto de esta última, el 2 de agosto siguiente, nuevamente solicitó aclaración. Sostuvo que el recurso extraordinario de casación no conlleva la suspensión del cumplimiento de la sentencia, menos cuando las demandadas no la han solicitado, sin embargo, las órdenes judiciales contendidas en el fallo de primera instancia a la fecha de presentación de la acción de tutela no se han materializado, habida consideración que el expediente se encuentra en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la espera de resolver el recurso de reposición, situación con la cual, se le han ocasionado graves perjuicios a su poderdante.
Pretende con la interposición del amparo constitucional, se prohíba a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, continuar con dilaciones injustificadas, en consecuencia, resuelva el recurso de reposición, el cual se encuentra al Despacho desde el 28 de mayo de 2015, hecho lo anterior, devuelva al Juzgado 7º Civil del Circuito, el expediente a la mayor brevedad para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 28 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó su traslado a la accionada y, además, ordenó la vinculación del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, y al Juzgado 7º Civil del Circuito. 1.
El doctor Álvaro Fernando García Restrepo, en su condición de Presidente de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, remitió copia simple de las providencias de 16 de diciembre de 2014, 14 de mayo de 2015, 26de julio y 27 de septiembre de 2016, proferidas en el proceso ordinario Nº 110013103007200400457 01.
2. EL JUZGADO 7º CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, informó que ese Despacho, adelantó en primera instancia el proceso ordinario de FERNANDO MONCADA OVALLE contra Rosa Inés Pérez de Contreras y que el 4 de septiembre de 2009 emitió sentencia, interpuesto recurso de apelación contra esa decisión, las diligencias fueron remitidas al superior, sin que estas hayan retornado.
3. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, no se pronunció. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado. Advirtió que la pretensión del demandante fue satisfecha por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación al emitir las providencias de 26 de julio y 27 de septiembre de 2016, mediante las que resolvió el recurso de reposición y denegó la solicitud de aclaración, respecto de esa decisión. DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de disenso la apoderada plantea que si bien, la pretensión de su representada era obtener un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de reposición que interpusieron las demandadas contra la decisión que negó la aclaración y adición de la sentencia de casación, desatendió que el motivo principal de su desavenencia radica en las acciones dilatorias que han utilizado, al interponer diferentes solicitudes sobre el mismo asunto, con el único fin de eludir el cumplimiento del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de la Sala está determinada por el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 4º del Decreto 1382 de 2000), en concordancia con el artículo 44 del reglamento de la Corporación. En el asunto que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela, como acertadamente lo dedujo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues si bien la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia cesó, fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”.
Entonces, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, en relación con el recurso de reposición que la parte demandada e impugnante en casación planteaba contra el auto del 14 de mayo de 2015, con el cual, decidió denegar la solicitud de aclaración y adición formulada respecto de la sentencia de casación, esta se resolvió en providencia del 26 de julio de 2016 y posteriormente, en atención a la solicitud de aclaración formulada por la misma parte, el 27 de septiembre del mismo año, la negó por improcedente.
El accionante desconoce que el proceso está enmarcado por el principio de la bilateralidad, porque son dos las partes que se encuentran trabadas en un conflicto o litigio que debe ser decidido por un tercero imparcial: el juez, sea individual o colegiado. Por tanto, el juzgador no puede atender solamente los intereses y pretensiones de uno de los extremos procesales.
Por otra parte, la tutela se caracteriza por ser subsidiaria y en este asunto, el accionante no acreditó haber solicitado previamente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que rechazara las peticiones de la parte demandada por improcedentes (artículo 38-2 del C.P.C.) lo cierto es que la Sala accionada ya se pronunció en la forma indicada previamente.
Ahora bien, si la pretensión última del tutelante, como lo expone en sus argumentos de disenso, ésta dirigida a que cese la actuación en sede de casación y se remita el expediente al juzgado de procedencia para el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, tal pedimento no tiene vocación de prosperidad, pues debe tenerse en consideración que en sede de casación actualmente se adelanta el trámite de liquidación de costas, previsto en el artículo 393 del C. P. C., en el que la parte demandada formuló objeción, de suerte que hasta tanto no se surtan los traslados, el magistrado ponente no resolverá si la reforma o la aprueba sin modificación. En ese orden, deberá agotarse tal procedimiento para que proceda la devolución de las diligencias al juzgado de instancia. Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debía negarse, como en efecto lo hizo el a quo.
De ahí que su fallo merezca recibir confirmación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de censura. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10