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STP7249-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 72252 ORLANDO DE JESÚS PATIÑO SERNA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7249-2014 Radicación nº 73539 (Aprobado mediante Acta nº 168) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante KUIORA NEIVER DOROA, contra el fallo de 11 de abril de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que fue presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga y los Directores Generales del INPEC, Regional Oriente del INPEC y del Establecimiento Penitenciario de Girón, en actuación a la que fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el Director de la Oficina de Asuntos Penitenciarios - Junta de Traslados de la Dirección General del INPEC y el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

Tutela 73539 KUIORA NEIVER DOROA IMPUGNACIÓN 9 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El interno Kuiora Neiver Doroa expuso que desde el 17 de febrero de 2013 se encuentra detenido por la presunta comisión del delito de rebelión, a pesar de pertenecer a una comunidad indígena, por lo cual debía otorgársele un tratamiento distinto a los demás internos, de ahí que surgía imperativo trasladarlo a un resguardo indígena, donde debía purgar su condena».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, en representación de la Dirección General de ese instituto, alegó que no se encontraba dentro de sus funciones la de reconocer la condición de indígena del procesado. 2. la Directora Regional Oriente del INPEC manifestó que el competente para acceder al traslado del accionante a un cabildo indígena es la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Girón, previo diligenciamiento del respectivo formato. 3.

La Directora del Establecimiento Penitenciario de Girón explicó que el actor ingresó a ese centro en virtud a la boleta de detención No. 00015 expedida el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, quien en aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, dispuso que ese y no otro era el sitio de reclusión a donde debía ser dirigido el procesado; de ahí que, a su juicio, ninguna vulneración al derecho fundamental alegado por el actor, ha acaecido.

A lo anterior agregó que no tenía conocimiento alguno de que el señor KUIORA NEIVER DOROA perteneciera a una comunidad indígena, toda vez que en su cartilla biográfica no obra ninguna información sobre el particular ni ante esa oficina se ha radicado petición alguna encaminada a que se ordene su traslado. Finalmente precisó que la facultad de trasladar internos recaía exclusivamente sobre la Dirección del INPEC -Junta de Traslados-. 4.

La Juez 1ª Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga adujo que el pasado 3 de abril asumió el conocimiento del proceso penal que por el delito de rebelión se le adelanta al aquí demandante, en cuyo desarrollo la Fiscalía General de la Nación presentó un preacuerdo sobre el cual se resolvería el 25 de abril del año que avanza. De igual modo, precisó que el accionante nunca alegó ante ese estrado su condición de indígena, motivo por el cual mal podría decirse que al disponer su traslado a un centro de reclusión ordinario se le vulneró el derecho fundamental cuya protección alega. 5.

El Juez 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga fue concreto al indicar que su actuación dentro del proceso penal que se adelanta en contra del actor se limitó a imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, sin que en ningún momento de la audiencia el procesado o su defensor hubieran hecho mención a su condición de indígena. 6.

El Director de Asuntos Penintenciarios - Junta de Traslados- de la Dirección General del INPEC, nunca se pronunció. III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de abril de 2014, negando la demanda de amparo por considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues el demandante ni siquiera ha formulado la petición de traslado ante las autoridades judiciales y penitenciarias competentes.

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento sometido al análisis de la Sala, el accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, que se ordene a las autoridades accionadas remitirlo a un sitio de reclusión de su resguardo indígena y allí continúe cumpliendo la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta con ocasión del proceso penal que se le adelanta ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, atendiendo a su condición de miembro de una comunidad indígena. 3.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que los traslados de los internos corresponde a una facultad discrecional del INPEC, cuyo ejercicio, por ende, no es susceptible de cuestionamiento por vía de tutela, a menos que dicha autoridad la use en forma arbitraria y vulnere de esa manera derechos fundamentales del afectado, como su vida, integridad personal o salud.

Sobre el particular la Corte Constitucional expuso en la sentencia CC T-605/97: La facultad de trasladar a los internos, tal como lo manifestó esta Corporación en la Sentencia C-394 de 1995 (M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa), es “un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que pueda presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado”.

Sin embargo, como lo aclaró la Corte en la sentencia citada, los traslados de los internos “deberán ajustarse a los límites establecidos en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales”, el cual indica: “En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

Así, la discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros. 4.

Tal criterio, como lo precisó en esa misma decisión el Tribunal Constitucional, está en armonía con el carácter residual y subsidiario que es propio de la acción de tutela, en la medida en que ese instrumento sólo procede a falta de medio de defensa judicial, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, y es claro que contra la decisión de traslado, como acto administrativo que es, cabe la acción contencioso administrativa de rigor, surgiendo la posibilidad sí de acudir al amparo tutelar ante el riesgo de que la orden de traslado afecte derechos fundamentales como los aludidos, cuya concreción generaría un perjuicio irremediable. 5.

En ese orden, cabe recordarle al actor que el proceso adelantado en su contra aún se encuentra en curso, por lo que es suponerse que en desarrollo de dicha actuación, el señor KUIORA NEIVER DOROA podrá solicitar ante las autoridades competentes que emitan un pronunciamiento en relación con la viabilidad de trasladarlo de centro de reclusión, más no pretender que a través de una acción de tutela se soslaye la existencia de los procedimientos legalmente establecidos para obtener beneficios como el que aquí se pretende.

Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2