Micelio
STP7248-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7248-2017 Radicación n° 91623 Acta 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ MYRIAM SUÁREZ CANO, respecto del fallo proferido el 21 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El apoderado judicial de la petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.

Relató que promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con el fin que se ordenara la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías reconocidas por esa entidad; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja; que como título ejecutivo aportó la resolución a través de la cual se le reconoció el pago parcial de las mismas.

Refirió que mediante auto del 10 de noviembre de 2016, el despacho no accedió a librar mandamiento de pago contra las entidades citadas, tras considerar que “no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para constituir el título ejecutivo”, determinación que fue objeto del recurso de apelación. Adujo que el superior jerárquico, a través de providencia del 2 de febrero de 2017, desató la alzada en los siguientes términos: (i) que las resoluciones aportadas, no constituyen un título ejecutivo, en armonía a lo dispuesto en el art. 100 del CPT Y SS;

(ii) que tampoco se cumple con los requisitos de un acto administrativo, en el sentido que debía aportarse dicha resolución en copia autentica y con constancia de ejecutoría, la cual presta mérito ejecutivo; y (iii) que “la merada (sic) resolución no presta mérito ejecutivo porque carece de autenticidad, no hay certeza de la persona que elaboró el manuscrito, no existe seguridad a la persona a quien se atribuye el documento, ni de que lo certifica como lo indica el art. 244 del CPG”.

Arguyó que las decisiones dentro del mencionado proceso generan inseguridad jurídica, además que la entidad accionada no se opuso a “la legalidad o autenticidad del acto”. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos constitucionales deprecados, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia dictada por el Tribunal accionado el 2 de febrero de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por el a quo, que negó el mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria, ya que se incurrió en una vía de hecho.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La sentencia cuestionada, realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre la sanción por mora en el pago de las cesantías en el sector público. Así, se encuentra que dicha providencia cuenta con fundamento claro en premisas fácticas y normativas, sin que en ella se evidencie yerro ostensible alguno que haga necesaria la intervención de la Sala por vía de la acción de tutela. 2.

Trajo apartes de las consideraciones expuestas en la respectiva providencia para concluir que independientemente que se comparta o no la decisión cuestionada, la misma no aparece caprichosa y tampoco carente de base jurídica ni fáctica, y por ello resulta razonable, de ahí que no le era permitido al juez de tutela entrar a controvertirla, ya que el encargado para dirimir el conflicto era el juez natural, cuyo convencimiento debía primar sobre cualquier otro, salvo la presencia de desviaciones protuberantes, las que no se presentaban en este caso.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo con similares argumentos del libelo, reiteró sus pretensiones y agregó que el a quo dejó de realizar un análisis profundo del tema planteado en esta tutela, pues desconoció que el ente judicial accionado excedió los límites de la razonabilidad al imponer exigencias no previstas en el ordenamiento jurídico para que exista título ejecutivo, las cuales considera violatorias del derecho fundamental al debido proceso por excesivo ritual manifiesto. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto, contrario a su parecer, lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. En efecto, según términos de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en virtud de la cual confirmó la del Juzgado Primero Laboral, como bien lo estimó el a quo dentro del presente trámite constitucional, se tiene que la misma se sustentó en preceptos normativos tanto del ordenamiento procesal civil como del especial laboral y contencioso administrativo que le permitieron determinar sin dubitación alguna que el pretendido título ejecutivo base de la pretensión formulada no cumple con los requisitos formales y sustanciales dispuestos por el legislador, que permitan disponer el mandamiento de pago respeto de la prestación reclamada. 4.2.

En esa medida, el juez colegiado, luego del análisis de las normas aplicables al tema, y su cotejo con la documental aportada, concluyó que no le asistía razón al impugnante, y por ello confirmó la decisión del Juzgado Laboral, sin que esta Sala Advierta en ello irregularidad o compromiso de alguna garantía de orden superior. 5. Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9