Tutela 73122 JAVIER IVÁN GUERRERO REYES IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7248-2014 Radicación nº 73491 (Aprobado mediante Acta nº 168) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JUAN DAVID MARÍN JIMÉNEZ, contra el fallo de 11 de abril de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le negó el amparo de su derecho fundamental de petición que fue presuntamente vulnerado por la Corte Constitucional. Tutela 73491 JUAN DAVID MARÍN JIMÉNEZ IMPUGNACIÓN 12 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: El señor JUAN DAVID MARÍN JIMÉNEZ manifiesta que el 6 de febrero de 2014 envió petición a la Corte Constitucional solicitando se revisaran los fallos de tutela emitidos dentro de los expedientes 2013-00778-00 y 2013-0097 del Juzgado Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, respectivamente, ambos de Tuluá (Valle); también envió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2 inciso 2 parcial y 3 total y sus parágrafos 1 total y 2 parcial de la Ley 1574 de 2012, pero no ha recibido respuesta de ninguna de las dos solicitudes.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El presidente de la Corte Constitucional manifestó que el 19 de febrero de 2014 se radicó en esa Corporación, bajo el número D-10133, acción de inconstitucionalidad que el señor JUAN DAVID MARÍN JIMÉNEZ promovió contra algunos apartes de la Ley 1574 de 2012, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien mediante auto de 14 de marzo último inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, decisión que fue notificada por estado, como así lo ha determinado jurisprudencialmente esa Colegiatura en razón a que no existe una regulación legal sobre el particular.
Por otra parte, afirmó que allí no se ha recibido ninguna solicitud de revisión de fallos de tutela promovida por el accionante por lo que mal podría exigirse una respuesta frente a una petición de la que no obra constancia. III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 11 de abril de 2014, negando la demanda de amparo al concluir que ninguna vulneración del derecho fundamental alegado por el demandante se produjo, en tanto que la entidad demandada le dio oportuna respuesta a su petición, independientemente de que el contenido de lo contestado colmara las expectativas del peticionario.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó, argumentando para el efecto, que si bien no tiene como demostrar haber enviado a la Corte Constitucional la petición de revisión de unos fallos de tutela, en aplicación del principio de la buena fe debería darse por cierto su dicho y en ese entendido, exigirle a la Corporación demandada efectuar un pronunciamiento que satisfaga su pretensión. De igual modo, insiste en que la notificación del auto inadmisorio de la demanda de inconstitucionalidad debió efectuarse de manera personal y no por estado, porque -según él-, el contenido del numeral 5º del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la notificación deba hacerse de manera personal cuando la persona que ha de ser notificada así lo solicite, como en efecto ocurrió en su caso, pues claramente especificó en la demanda, donde quería ser notificado.
Sobre el particular, afirma que no es admisible que encontrándose su domicilio en la ciudad de Tuluá, se le exija venir hasta la sede de la Corte Constitucional para notificarse por estado. Como corolario solicita se revoque la decisión cuestionada y en su lugar, se conceda el amparo constitucional pretendido. V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición atribuida a la Corte Constitucional se deriva, en esencia, de dos hechos concretos: (i) no haber resuelto su solicitud de revisión de unos fallos de tutela proferidos por los Juzgados 3º Penal del Circuito y 4º Penal Municipal de Tuluá; y (ii) de no haberlo notificado personalmente del auto inadmisorio de la demanda de inconstitucionalidad que promovió contra unos apartes de la Ley 1574 de 2012. 3.
En cuanto al primer de los cuestionamientos, baste precisar que al no existir prueba de haber enviado la solicitud de revisión de los fallos de tutela a que alude el demandante, no es posible fincar algún grado de responsabilidad en la ausencia de respuesta por parte de la Corte Constitucional, pues al afirmar que no se ha recibido en esa Corporación ninguna petición de esa índole, la carga de la prueba se traslada al peticionario, quien deberá demostrar de forma fehaciente la radicación o envío del escrito, pues de lo contrario se debe entender el mismo por no presentado.
Luego, al no obrar constancia de tal petición hubiere sido elevada, no queda otro camino que confirmar lo decidido por el tribunal a quo en lo que a este aspecto se refiere. 4. Ahora bien, tampoco encuentra la Sala que se hubiera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del demandante por no haberle notificado de manera personal el auto a través del cual la Corte Constitucional inadmitió la demanda de inconstitucionalidad por él promovida contra apartes de la Ley 1574 de 2012, pues como bien lo ha establecido la jurisprudencia de esa Corporación, el requisito de publicidad de tal decisión se satisface a través de la notificación por estado, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al cual debe acudirse por ausencia de regulación legal expresa en materia de trámite de la acción pública de inconstitucionalidad.
Sobre el particular expuso ese Tribunal: 1. La posibilidad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Política, cuyo trámite y decisión corresponde realizar a esta Corporación, en cumplimiento de su labor primordial de servir de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política configura un derecho político de aplicación inmediata a favor de todo ciudadano.[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-013/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis.] 2.
Dada la relevancia de la acción pública de inconstitucionalidad como instrumento esencial de participación de la ciudadanía en el control abstracto para la prevalencia del ordenamiento superior, su ejercicio efectivo debe comportar unos requisitos mínimos para alcanzar el objetivo para el cual fue establecido,[footnoteRef:2] tendientes a evitar la producción ulterior de fallos inhibitorios. [2: Ibídem ] 3.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, fija los requisitos mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos ante esta Corporación, cuya inobservancia conduce a su inadmisión. Con la inadmisión de la demanda se suspende el trámite regular de las diligencias y se desplaza al demandante la carga procesal de corregir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, las imprecisiones de que adolece la demanda.
El inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 señala al respecto, lo siguiente: “Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará…”. 4.
Así las cosas, sí los tres (3) días de que trata la norma, transcurren en silencio, el magistrado sustanciador debe rechazar la demanda. La causa del rechazo, así entendida, proviene de la propia inactividad del demandante,[footnoteRef:3] quien ha perdido de esa manera la oportunidad legal de depurar su formulación de inconstitucionalidad. [3: Auto 097 de 2001 M.P. Marco Gerado Monroy Cabra.] 5.
Ahora bien, Cabe recordar que uno de los principios rectores de nuestro sistema procesal en armonía con las reglas Constitucionales es el de la publicidad, y en tal virtud las decisiones del juez, deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas a fin de que puedan hacer uso de los derechos que la ley consagra a su favor. El vocablo “notificar” significa en derecho hacer saber, hacer conocer. 6.
Tomando en cuenta la diversidad de providencias que se adoptan dentro del proceso, su contenido material y la oportunidad en que se producen, el legislador establece diferentes formas para asumir la comunicación de los actos del juez, y reconoce el carácter de principal a la notificación personal (art. 314 C.P.C.) y de subsidiario a las notificaciones, por estado (art. 321C.P.C.), por edicto ( art. 323 C.P.C.), en estrado o en audiencia (art. 325 C.P.C:) y por conducta concluyente (art. 330 C.P.C.).
Siendo conciente el legislador sin embargo de las dificultades o imposibilidades de exigir para todos los eventos la notificación personal, solo la establece como obligatoria en los expresos casos consagrados por el artículo 314 del C. de P.C. 7. Cabe precisar que en la regulación legal de los procesos de constitucionalidad adelantados por la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991), no aparece una disposición que ordene notificar personalmente el auto de inadmisión de la demanda. 8.
Ante este vacío esta Corporación ha manifestado, que para el caso son aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:4] y en este sentido ha afirmado lo siguiente: [4: Ver auto 050 del 14 de noviembre de 1995 M.P. José Gregorio Hernández y auto sin número del 29 de junio de 1995 M.P. Carlos Gaviria Diaz. ] “Compete al legislador dentro de la facultad que tiene de regular los distintos procesos judiciales, señalar expresamente los actos que requieren de notificación y la forma en que ésta ha de realizarse; en el caso de los procesos constitucionales no existe dentro del régimen procedimental que lo reglamenta (decreto 2067 de 1991), disposición alguna sobre la materia y, en consecuencia, para llenar este vació la Corte ha tenido que acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
En el artículo 314 de dicho ordenamiento se mencionan los actos que han de notificarse en forma personal, y allí no se incluye el de inadmisión de la demanda, auto que conforme a lo dispuesto en el artículo 321 ibídem, debe ser notificado por medio de estado; dice así este precepto: “La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario..”.
En este orden de ideas, considera la Corte que como la notificación personal es excepcional, razón por la que la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo, y ante la inexistencia de norma alguna que así lo exija para los autos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad, tales proveídos deben notificarse por estado, como ordena el Código de Procedimiento Civil.” (auto de Sala Plena del 29 de junio de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Expediente D-944). 9.
Ha de concluirse entonces que el mecanismo establecido para dar a conocer a los ciudadanos las decisiones de la Corte en materia de inadmisión de una demanda de inconstitucionalidad es el estado, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 5. Así las cosas, ninguna duda emerge en cuanto a que la Corte Constitucional empleó el mecanismo por ella misma definido a través de su jurisprudencia, como fuente de derecho, para notificar al accionante del auto a través del cual inadmitió al demanda de inconstitucionalidad, sin que a tales argumentos -del todo razonables- se les pueda oponer el particular criterio interpretativo del actor según el cual la notificación, en su caso particular, debía haberse efectuado de manera personal por así haberlo solicitado en la demanda, pues aceptar su tesis implicaría tanto como permitir que la ejecución de un acto procesal regulado expresamente por la ley o la jurisprudencia dependa del querer o la conveniencia de los sujetos procesales, con lo cual se estaría vulnerando tanto el principio de legalidad como el derecho a la igualdad de los demás intervinientes, amén de constituir un precedente completamente ajeno al rigor del que deben estar revestidos todos los actos de carácter procedimental. 6.
Corolario de lo anterior y al no advertirse una vulneración actual de los derechos fundamentales alegados en la demanda de tutela impetrada por JUAN DAVID MARÍN JIMÉNEZ, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2