Micelio
STP7246-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72841 SOCIEDAD MEDICAL DISTRIBUTION C.I. SAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7246-2014 Radicación nº72841 (Aprobado mediante Acta nº168) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) Subsanado el yerro advertido por esta colegiatura, por parte del Tribunal, al no haber integrado en debida forma el contradictorio, se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el representante legal de la Sociedad Medical Distribution C.I. SAS, frente al fallo de 5 de mayo de 2014, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero con Función de Conocimiento de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Relata el actor que la señora Diana Yazmín Ávila Martínez, interpuso acción de tutela contra la Sociedad Medical Distribution, mediante la cual pretendía el reintegro laboral por encontrarse en estado de gestación. Dicha acción de amparo fue declarada improcedente por el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con el argumento de que lo discutido, no era solamente su estado de gravidez, sino también el vínculo laboral entre la demandante y la empresa accionada, motivo por el que adujo que el asunto debía resolverse en la jurisdicción ordinaria.

Indica que la señora Diana Ávila impugnó el fallo de tutela en procura de satisfacer sus pretensiones; correspondió la segunda instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento – aquí accionado -, despacho que revocó la anterior decisión y ordenó a la empresa accionada reintegrar a la trabajadora, con la consideración de que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios, pero que en realidad se trataba de un contrato de trabajo, del que se presume el despido de la tutelante por su estado de embarazo.

Acude a este excepcional mecanismo porque considera que dicha orden judicial representa para el aquí accionante una vía de hecho que afecta el debido proceso a la Sociedad Medical Distribution, en tanto el juez ahora accionado nunca desvirtuó los elementos del contrato de prestación de servicios para llegar a concluir que existió un contrato realidad, provisto de subordinación, factor que fue mal interpretado por el juez constitucional.

Por lo anterior solicita se anule el fallo de tutela emitido por el accionado, y en su lugar se confirme la sentencia que declaró la improcedencia de la acción. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, informó que en efecto ese estrado judicial conoció de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-40-88-060-2013-0048, avocando conocimiento el 23 de octubre de 2013, fecha en la cual se negó la medida provisional solicitada por Diana Yazmín Ávila Martínez, se corrió traslado a la entidad accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y se dispuso escuchar en diligencia de declaración a la accionante.

Fue así que de lo dicho en esa declaración y de la respuesta de la Sociedad Medical Distribution C.I. SAS, ese juzgado, una vez estudiados dichos elementos materiales probatorios, el 1º de noviembre de 2013, emitió decisión de fondo en la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada y hace una síntesis de los motivos que le llevaron a tomar dicha decisión. Indicó que al no existir vulneración de derechos fundamentales, evidentemente ello conllevó a desactivar la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que el 15 de noviembre de 2013, se impugnó la decisión por parte del apoderado judicial de Diana Yazmín Ávila Martínez, el que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Señaló que por parte de ese despacho no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de Diana Yazmín Ávila Martínez, pues la única actuación adelantada está ceñida a la Constitución, la ley y la jurisprudencia acerca del tema. 2.

Por su parte el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, manifestó que por reparto le correspondió conocer en segunda instancia la tutela instaurada por Diana Yazmín Ávila Martínez, contra Medical Distribution C.I. S.AS. por vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre otros. Afirmó que el 19 de diciembre de 2013 se resolvió la impugnación acogiendo las pretensiones de la accionante, por lo que se revocó el fallo de primera instancia y se dispuso el reintegro de la trabajadora, sin que dicha decisión constituya vía de hecho ni se haya fundamentado en la arbitrariedad o capricho; precisa que por el contrario obedeció al acatamiento de la sentencia T-105 de 2001 que señala: « … el principio de estabilidad laboral reforzada se predica de todos los contratos, con independencia de la clase o que el empleador sea público o privado, dado que la fuente de protección es la condición de mujer gestante y los derechos del que está por nacer ».

Agregó que en el proveído de aclaración que ahora constituye la inconformidad del accionante, no resulta ininteligible, ambiguo, confuso o incomprensible, no es el producto de la inventiva o del « error sustantivo » que el actor trata de aducir, sino con sustento jurisprudencial válido para toda clase de contratos y que tal pareciera es una estrategia para no cumplir las órdenes impartidas al tutelar el derecho de la mujer trabajadora en estado de gestación. Por lo anterior solicita se desestimen las pretensiones propuestas por el actor y se deniegue la tutela deprecada.

La señora Diana Yazmín Ávila Martínez, vinculada como tercera con interés, no se pronunció. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de mayo 5 de 2014, negó por improcedente la acción constitucional promovida por el Representante Legal de la Sociedad Medidal Distibution C.I. SAS, a través de representante legal, al considerar que en el caso sub examine se pretende revivir una controversia que ya fue resuelta en una acción de tutela anterior, decisión inmodificable, a menos que sea objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, como único medio válido para cuestionar los fundamentos jurídicos expuestos por el aquí accionado.

Agrega que se está dando un uso equivocado a esta herramienta excepcional de protección de derechos fundamentales, por cuanto se orienta a discutir lo dispuesto por otro juez constitucional, desconociendo el mecanismo idóneo y pertinente que se instituyó para dicho propósito, cual es la solicitud de revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, el representante legal de la Sociedad Medical Distribution C.I., SAS, lo impugnó, señalando que no comparte la posición de que no es procedente presentar tutela contra tutela, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, por tanto solicita se revoque la decisión impugnada para en su lugar decretar la nulidad de la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por violación al debido proceso y haber incurrido en vía de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el fallo de tutela emitido el 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través del cual revocó la decisión del Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta misma ciudad, que había declarado improcedente la acción de tutela impetrada por el apoderado de la señora Diana Yazmín Ávila Martínez contra la Sociedad Medical Distribution C.I. S.A.S., para en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada a la mujer embarazada de la señora ÁVILA MARTÍNEZ, durante el término de gestación y lactancia, ordenando que « en el improrrogable término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia reintegre a la demandante al cargo que venía ocupando u otro igual o superior; debiendo informar oportunamente su gestión a despacho judicial de primera instancia, so pena de incurrir en desacato ». 4.

Como la queja constitucional comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en su trámite, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 5.

Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 5.1.

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 5.2. Si el presunto defecto es de fondo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de esa índole, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 5.3.

Como no es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. 5.4.

Si la Corte Constitucional no revisa el proveído que es puesto a su consideración oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, e igualmente adquiere la firmeza, valga la reiteración, de la cosa juzgada. 6.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Así mismo, reiteró la Corte Constitucional: La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. 7.

Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se Aclara que mediante providencia de 7 de abril de 2014, la Sala decretó la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento, por indebida integración del contradictorio. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además CC T-1716/00 � CC T-353/12 PAGE 8