Micelio
STP7244-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137538 CUI: 52001220400020240007001 Quilian Genaro Duque Morales Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 52001220400020240007001 Radicación n.° 137538 STP7244-2024 (Aprobado acta n° 133) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Quilian Genaro Duque Morales contra la decisión de primera instancia proferida el 5 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, el impugnante argumenta que la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del proceso penal seguido en su contra. II.

HECHOS 1.- Los hechos que originan esta acción de tutela están relacionados con dos procesos penales que se iniciaron bajo los mismos supuestos fácticos. 2.- El 9 de febrero de 2017, el Juzgado 5º Penal Municipal de San Juan de Pasto ordenó la captura de Quilian Genaro Duque Morales -y otro-. Sin embargo, no se materializó debido a la dificultad para localizar al involucrado. 3.- El 17 de octubre de 2017, el Juzgado 5º Penal Municipal de Pasto declaró persona ausente a Quilian Genaro Duque Morales.

El 31 de octubre de 2017, se formuló imputación en ausencia por los delitos de captación masiva y habitual dinero, enriquecimiento ilícito de particulares y estafa en masa en concurso heterogéneo. 4.- El 30 de enero de 2018, la Fiscalía 32 Seccional radicó escrito de acusación. El 19 de noviembre de 2018, se verbalizó la acusación ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto.

En adelante este trámite se relacionará como proceso número 1. 5.- Con ocasión de la orden de captura emitida por la autoridad judicial de Pasto, el 17 de junio de 2018, Quilian Genaro Duque Morales fue capturado en Bogotá. Ese mismo día, se legalizó la captura ante el Juzgado 45º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y se formuló imputación de cargos por los delitos antes referidos.

Aquí, el imputado aceptó los cargos y no se impuso medida de aseguramiento en su contra. Por estas razones, no se afectó su libertad de manera preventiva. En lo sucesivo el trámite surtido en Bogotá se denominará proceso número 2. 6.- El 22 de mayo de 2019, la Fiscalía 32 Seccional de Pasto advirtió la existencia de dos procesos idénticos en contra de Quilian Genaro Duque Morales ( el proceso número 1 y el proceso número 2 ), y que la autoridad judicial de garantías de Bogotá tramitó la aceptación de cargos del procesado sin tener en cuenta que en Pasto ya se había radicado escrito de acusación. 7.- Ante esta situación, el 26 de junio de 2019, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto decretó la nulidad de los dos procesos penales seguidos en paralelo y ordenó rehacer la formulación de acusación en el proceso número 1, por lo que el proceso número 2 quedó anulado completamente. 8.- En el proceso número 1 el trámite continuó de la siguiente manera: el 7 de diciembre de 2021, la Fiscalía formuló acusación[footnoteRef:1] en contra de Quilian Genaro Duque Morales.

Finalmente, luego de llevar a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 13 de marzo de 2023, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto emitió sentencia condenatoria en contra del acusado por los delitos de enriquecimiento ilícito y estafa en masa. [1: En esta ocasión solo se acusó por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y estafa en masa.

El delito de captación masiva y habitual dinero prescribió.] 9.- La sentencia quedó ejecutoriada ante la ausencia de recursos en su contra. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- Quilian Genaro Duque Morales interpuso acción de tutela contra la sentencia del 13 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto. En términos generales, acusó la decisión de incurrir en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, razón por la cual asegura que no pudo defenderse en el proceso ni oponerse a la sentencia adversa. 11.- El 5 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la solicitud de amparo.

Consideró que la acción de tutela desconoció los requisitos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, argumentó lo siguiente: 11.1.- En primer lugar, señaló que la demanda no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque las irregularidades planteadas por el accionante no se configuraron y, en realidad, el proceso estuvo ajustado a las formalidades procedimentales y se respetaron todas las garantías del acusado. 11.2.- En segundo lugar, en relación con el presupuesto de la subsidiaridad, concluyó que el actor no agotó los medios de defensa judicial que le ofreció el ordenamiento jurídico, principalmente, porque de manera deliberada se constituyó en rebeldía y se apartó del proceso penal seguido en su contra, razón por la cual no interpuso recursos ordinarios contra la sentencia condenatoria. 11.3.- Finalmente, precisó que el reclamo constitucional se interpuso de manera tardía y sin justificación respecto de la inactividad procesal. 12.- El accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 14.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, lo cual posiblemente generó que Quilian Genaro Duque Morales no pudiera ejercer la defensa material en el proceso seguido en su contra ni interponer los recursos ordinarios frente a la sentencia condenatoria de primer grado. 15.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales   16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.  17.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.  17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  17.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.  d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad   18.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que emitió la sentencia cuestionada. Además, Quilian Genaro Duque Morales acudió a la acción constitucional a través de apoderado judicial, cuyo poder está en la actuación. 19.- (i) Contrario a lo que afirmó el Tribunal de primera instancia, el asunto sometido a consideración sí ostenta relevancia constitucional, esto debido a que la discusión gira en torno a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante y esa situación es, justamente, lo que debe verificar el juez de tutela. 20.- (ii) Asimismo, teniendo en cuenta el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela y que el debate constitucional está centrado en establecer si el acusado fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Al contrario, el agotamiento de los medios de defensa judicial hace parte del objeto del litigio y, en esa medida, este presupuesto no obstaculiza el análisis de fondo. 21.- (iii) En relación con la exigencia de la inmediatez, esta Sala considera que la acción de tutela sí se interpuso de manera tardía, comoquiera que la decisión judicial cuestionada es del 23 de marzo de 2023.

No obstante, la demora encuentra una justificación admisible, puesto que el accionante explicó que solo conoció la sentencia atacada varios meses después de su emisión, lo cual ocurrió con ocasión de la consulta de sus antecedentes penales, que fue la que lo llevó a presentar este mecanismo constitucional. De hecho, la ausencia de notificación es la razón por la cual solicita el amparo. 22.- (iv) Se discute una irregularidad procesal relacionada con la indebida vinculación al proceso penal y la ausencia de notificación de la sentencia. (v) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, por último;

(vi) no se trata de una tutela contra tutela. 23.- Como puede verse, la acción de tutela supera todas las exigencias generales de procedibilidad. En consecuencia, la Sala analizará si la decisión atacada incurre en el defecto denunciado por el demandante. e. De la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida vinculación al proceso penal y notificación de la sentencia condenatoria 24.- En el proceso penal existen dos formas legalmente válidas de vincular a una persona.

Por un lado, la formulación de imputación es un acto de comunicación a través del cual la Fiscalía informa a una persona involucrada en la investigación de una conducta punible que, hasta ese momento, se infiere razonablemente su participación en el delito (artículo 286 Ley 906 de 2004). Por otro lado, cuando no ha sido posible la localización del autor, el ordenamiento jurídico faculta su vinculación a través de la declaración de persona ausente (artículo 127 Ley 906 de 2004). 25.- En cualquier caso, la declaración de persona ausente es una forma supletoria de vinculación al proceso penal.

Por lo mismo, es una alternativa que no se activa ante el primer fracaso respecto de la localización del procesado[footnoteRef:2]. De cualquier manera, la Fiscalía tiene la obligación de agotar todos los medios posibles para lograr la debida identificación e individualización del eventual imputado e insistir en su vinculación personal y, solo cuando ha sido materialmente imposible ubicar al investigado es procedente el juzgamiento en ausencia. [2: Sentencia C-488 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz.] 26.- De acuerdo con la sentencia CC T-737 de 2007, la declaratoria de persona ausente se debe ceñir a los siguientes requisitos: a. La declaratoria de ausencia constituye el último recurso, en cuanto a las formas legales para vincular a una persona a un proceso penal.

Al respecto, ha señalado la Corte: “La declaración de persona ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible vincular penalmente a una persona ausente "cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria (…) Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violación del derecho de defensa”. b. El estado tiene (i) el deber de ubicar al imputado;

(ii) esta obligación consiste en utilizar todos los medios que razonablemente estén a su alcance, de acuerdo con los elementos específicos del caso concreto, para lograr la comparecencia del imputado; (iii) esta obligación no cesa en un momento determinado, sino que persiste a lo largo de todo el proceso; concretamente, la declaratoria de persona ausente, no extingue la obligación. Por último, (iv) el funcionario judicial, sin perder su imparcialidad, por la efectividad del derecho a la defensa, tiene la potestad de sustituir al defensor que no cumpla adecuadamente con sus deberes profesionales. c. Puesto que uno de los fundamentos constitucionales de la declaratoria en ausencia, es que de esta forma se garantiza el ejercicio de la defensa técnica, es esencial que el defensor de oficio sea nombrado al momento de producirse la declaratoria de persona ausente. d. Son requisitos formales de la declaratoria, el intento por vincular al investigado mediante indagatoria, la emisión previa de una orden de captura, el emplazamiento mediante edicto, y la vinculación mediante resolución motivada, que indique las diligencias realizadas para lograr la comparecencia del imputado, así como el resultado de las mismas. e. Los requisitos sustanciales, se concretan en la identificación e individualización plena del procesado, y la evidencia de su renuncia a comparecer en el proceso, medidas que no sólo buscan garantizar los derechos fundamentales del imputado, sino de terceros que pudieran verse involucrados en el hecho, por homonimia (énfasis fuera del original). 27.- La declaración de persona ausente implica una tensión de derechos e intereses: por una parte, se encuentran los derechos al debido proceso y a la defensa material del acusado, que se ven menguados por su falta de presencia física en el juzgamiento y, por otra parte, está la correcta administración de la justicia como uno de los pilares del Estado Social y Democrático de Derecho. 28.- Ahora bien, en el marco de la falta de comparecencia al proceso penal es necesario diferenciar dos situaciones: (i) cuando el involucrado no concurre al proceso porque no fue posible su ubicación y por esta razón este desconoce el trámite seguido en su contra y (ii) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar. 29.

En relación con el segundo evento, el comportamiento del procesado no está gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales. Al contrario, la conducta renuente se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C 488 de 1996 señaló lo siguiente: cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.

No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica. 30.- Bajo este panorama, es trascendental establecer si la ausencia del procesado es imputable a actos de notificación negligentes por parte de las autoridades o, por el contrario, si fue una maniobra evasiva del acusado.

En el primer escenario, se debe verificar el estándar de debida diligencia en la comunicación de la existencia del proceso al involucrado. Por su parte, en el segundo evento es necesario acreditar que el procesado tenía conocimiento cierto y actualizado del desarrollo trámite judicial en su contra, pero tomó la decisión de apartarse del procedimiento. 31.- Ahora bien, en este caso, en relación con las actividades iniciales de localización de Quilian Genaro Duque Morales, la Fiscalía precisó lo siguiente: Estima esta Fiscalía que no se ha vulnerado de nuestra parte ninguna garantía fundamental en cabeza del señor DUQUE MORALES puesto que para su comparecencia al proceso se dispuso desde el 09 de febrero de 2017 solicitar orden de captura la misma que fue emitida por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal Con Funcion (sic) de Control de Garantias (sic) de Pasto, siendo prorrogada el 06 de febrero de 2018 habiéndose remitida dicha orden a todas las entidades competentes para ejecutarla valga decir SIJIN, CTI, e Interpol las que de acuerdo con las informaciones correspondientes no fue posible llevarlas a cabo por cuanto nunca se dio con el paradero del señor QUILIAN GENARO DUQUE MORALES, llevándonos a realizar todos los trámites pertinentes para efectos de la declaratoria de persona ausente la que se materializo el 17 de octubre de 2017.

Siendo que con esa base se adelanta el 31 de octubre de 2017 formulación de imputación con la asistencia judicial de defensoría pública. 32.- Como puede verse, en la etapa inaugural del trámite el ente persecutor trató de ubicar al procesado a través de varios medios: (i) orden de captura; (ii) prórroga de la orden de captura; (iii) requerimiento a diferentes entidades del sistema penal e, incluso, (iv) solicitó ayuda a las autoridades de carácter internacionales.

Sin embargo, no logró la localización del investigado, por lo que solicitó la declaración de persona ausente. 33.- El 17 de octubre de 2017, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto declaró persona ausente a Quilian Genaro Duque Morales. Bajo esta modalidad supletoria de vinculación se desarrollaron las audiencias de formulación de imputación de cargos y acusación. 34.- El 17 de junio de 2018, Quilian Genaro Duque Morales fue capturado en la ciudad de Bogotá y las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación se celebraron ante el Juzgado 45º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

En esta oportunidad, el procesado aceptó los cargos imputados de enriquecimiento ilícito de particulares y estafa en masa. 35.- El 26 de junio de 2019, se decretó la nulidad de los dos procesos penales seguidos en paralelo y se ordenó rehacer la formulación de acusación ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto. Sin embargo, el Juzgado de Conocimiento retomó el trámite bajo el entendido de que el procesado estaba vinculado como persona ausente y, por esa razón, se abstuvo de intentar notificarlo de las audiencias subsiguientes. 36.- De acuerdo con la información recaudada en este trámite constitucional, el 25 de noviembre de 2021, el oficial mayor del Juzgado de Conocimiento envió correo electrónico a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales y solicitó efectuar las citaciones a la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, en esa ocasión el juzgado solo relacionó los datos de notificación de las víctimas. 37.- Anteriormente, el 23 de noviembre de 2021, se envió correo a varias direcciones electrónicas[footnoteRef:3] con el propósito de convocar a las partes para la celebración de la audiencia de formulación de acusación el 7 de diciembre de 2021.

Entre los correos destinatarios del mensaje se advierten los que pertenecen a la Fiscalía, Procuraduría y Defensoría del Pueblo. No obstante, ninguno de ellos se relaciona con el procesado. [3: edvisol@hotmail.com; vbastidas; Edgar Antonio Villamarin Solarte; GUER SA; Blanca Hernandez; blancajuli@yahoo.es; eduarabo24@hotmail.com; Jaime Elias Luna Guerrero ] 38.- Adicionalmente, tanto en el acta de la audiencia de formulación de acusación como en la respectiva diligencia, la autoridad judicial dejó constancia de que “ los procesados se hallan vinculados al proceso como personas ausentes ”. 39.- Más adelante, en el acta de la audiencia preparatoria del 31 de marzo de 2022 se dejó la siguiente constancia: “se deja constancia de la inasistencia de los procesados, sin embargo, estos se encuentran vinculados como personas ausentes, por lo tanto, es posible continuar con este acto procesal sin su presencia”.

Asimismo, en las actas del juicio oral del 30 de junio, 25 de julio, 1 y 16 de septiembre y 5 de diciembre de 2022 se anotó que “ se reitera que los procesados fueron declarados personas ausentes ”. 40.- De igual manera, la constancia referida anteriormente se dejó en el acta de la audiencia de lectura de sentencia del 13 de marzo de 2023. 41.- Es más, es posible concluir que el Juzgado no consultó la información personal que el procesado relacionó en el proceso anulado ( proceso número 2 ) y se conformó con las referencias que el defensor ofreció al respecto.

En la respuesta a este trámite constitucional, el Juzgado señaló lo siguiente: la oficial mayor del despacho se puso en contacto con el abogado FREDY ARLEY MATEUS TORRES, quien dio cuenta que por ser servidor público ya no podría seguir con la defensa del procesado, motivo por el cual informaría de los datos del letrado que sustituyó el proceso, sin que a la fecha de la constancia realizara lo propio y ya no contestando las llamadas del despacho.

Adicionalmente da cuenta de la comunicación con el abonado celular 3502448168, número que aparecía reseñado en el acta de derechos del capturado, siendo contestado por un ciudadano que no dio su nombre pero que señaló que sí era familiar del señor Quilian Genaro Duque Morales. Dicha persona a su vez se negó de suministrar los datos del procesado y se comprometió a dar aviso de la llamada a su pariente.

Aspecto que fuera reiterado el día de la constancia donde una vez más la persona de identidad desconocida dio cuenta que informaría fecha y hora de la audiencia programada dentro del presente asunto y se dejó a disposición los datos de contacto del despacho. 42.- Bajo este panorama, la Sala encuentra que el Juzgado de Conocimiento no intentó ubicar a Quilian Genaro Duque Morales para convocarlo a la celebración de las audiencias del juzgamiento, bajo el argumento según el cual el acusado estaba vinculado al proceso en calidad de persona ausente. 43.- En criterio de la Sala, el comportamiento de la autoridad judicial no es admisible constitucionalmente por las siguientes razones: 43.1.- La indeterminación e incertidumbre respecto de la ubicación del procesado desapareció cuando se efectuó su captura en la ciudad de Bogotá. En ese momento, el acusado dejó de ser ilocalizable y la autoridad judicial del proceso número 1 pudo consultar los datos de notificación que el procesado relacionó en el marco el proceso número 2, pero no lo hizo amparado en la declaración de persona ausente. 43.2.- Pese a lo anterior, la declaración de persona ausente no releva indefinida y permanentemente a las autoridades judiciales de tratar de ubicar al procesado ( supra párr. 27), mucho menos, como ocurre en este caso, cuando existen elementos que incrementan las posibilidades de encontrarlo y notificarlo.

En este caso, el Estado tuvo la tutela y custodia del acusado en el marco del proceso número 2 y allí se recaudaron los datos de notificación personal, pero el Juzgado del proceso número 1 no intentó acceder a ellos cuando reanudó el trámite. 43.3.- Al respecto, en la Sentencia CC T-880 de 2012, retomando las consideraciones de la Sentencia CC-C 488 de 1996, la Corte Constitucional señaló que “ el mecanismo que permite declarar a la persona ausente ‘no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial de continuar la búsqueda’, mucho menos ‘cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del procesado’.”. 44.- Para la Sala es claro que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto incumplió con el deber de diligencia en la búsqueda permanente del imputado y, de manera irreflexiva y automática, se atuvo a los efectos de la declaración de persona ausente declarada con anterioridad a la anulación, pese a que existían circunstancias que indicaban que las condiciones fácticas que antes imposibilitaron la ubicación del actor habían cambiado y era más factible su localización. Es más, los aspectos novedosos relacionados con la ubicación del imputado no fueron extraños para el Juzgado de Conocimiento, puesto que él mismo fue quien declaró la nulidad de los dos trámites seguidos en paralelo y, por esa razón, conoció que Quilian Genaro Duque Morales había sido capturado. 45.- Lo anterior, permite concluir que, en este caso, la no comparecencia del acusado al proceso es un hecho imputable a la ausencia del cumplimiento del deber de debida diligencia en materia de notificación de la autoridad judicial de conocimiento.

Es por ello que, en este asunto, se estructura el defecto procedimental absoluto por indebida notificación y se habilita la intervención del juez de tutela para salvaguardar las garantías constitucionales del actor. 46.- Ahora bien, no existe sustento legal y constitucional para formular un reproche al acusado por su presunta “ rebeldía ”.

Las razones son las siguientes: 47.- Está demostrado que en la etapa preliminar del proceso no fue posible localizar a Quilian Genaro Duque Morales. Por esa razón, se vinculó como persona ausente. 48.- Con ocasión de la captura de Quilian Genaro Duque Morales se desarrollaron dos procesos penales alternos. En el proceso número 2 el procesado conoció los términos y fundamentos de la investigación seguida en su contra y decidió aceptar los cargos.

No obstante, este trámite se anuló y se ordenó retomar el proceso número 1 desde la formulación de acusación. 49.- De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que el procesado fue consciente de la existencia del proceso número 2, tanto así que en el marco de ese trámite judicial decidió aceptar los cargos imputados. No obstante, ese trámite se declaró nulo y la consecuencia de la nulidad es invalidar las actuaciones surtidas (Sentencias CC T-125 de 2010 y T-661 de 2014). 50.- De esta manera, todo lo actuado al interior del proceso número 2 es inválido y no surte ningún efecto respecto de él. 51.- Bajo este panorama, es claro que Quilian Genaro Duque Morales conoció el proceso número 2, pero dicho conocimiento no implica necesariamente el enteramiento, con las garantías procesales plenas del proceso número 1 y tampoco se puede tener formalmente como una notificación indirecta de esta causa.

De esta manera, el Tribunal de primera instancia no puede asegurar que el acusado se constituyó en rebeldía porque sabía del trámite y decidió separarse de él. En realidad, la información objetiva del proceso permite concluir que Duque Morales nunca fue vinculado ni notificado del proceso original ( proceso número 1), sino solamente de la causa alterna. 52.- Así las cosas, por las particularidades del caso, el Tribunal de Pasto confundió la declaración de persona ausente con la rebeldía o contumacia del procesado, ya que entremezcló los fundamentos fácticos de los dos procesos.

Sin embargo, del análisis conjunto de la información recaudada en este trámite constitucional, esta Sala concluye que no hay fundamento para considerar rebelde a Quilian Genaro Duque Morales y que, en todo caso, la autoridad judicial de conocimiento no intentó notificarlo siquiera mínimamente de la celebración de las audiencias incumpliendo así con su deber de debida diligencia en relación con este asunto. e. Conclusión 53.- Con base en el anterior análisis, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia. En consecuencia, amparará el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa material de Quilian Genaro Duque Morales. 54.- Por lo anterior, se ordenará dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso penal identificado con radicado 520016000485200805594 y rehacer el trámite desde la audiencia de formulación de acusación con la debida vinculación y notificación de Quilian Genaro Duque Morales, para lo cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto podrá requerir la colaboración de la Secretaría de esta Corporación y de las autoridades judiciales y policivas de Bogotá que participaron en la captura del acusado para obtener sus datos de notificación personal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material de Quilian Genaro Duque Morales.

Segundo. Ordenar dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso penal identificado con radicado 520016000485200805594 y rehacer el trámite desde la audiencia de formulación de acusación con la debida vinculación y notificación de Quilian Genaro Duque Morales, para lo cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto podrá requerir la colaboración de la Secretaría de esta Corporación y de las autoridades judiciales y policivas de Bogotá que participaron en la captura del acusado para obtener sus datos de notificación personal.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO TUTELA N.I. 137538 Decidió la Sala, en sede de impugnación, revocar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de Quilian Genaro Duque Morales y, en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado en el proceso penal rad. 520016000485200805594, adelantado en su contra, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y estafa en masa en concurso heterogéneo, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Esa determinación se tomó en el sentido de invalidar el proceso penal desde la audiencia de formulación de acusación, de 7 de diciembre de 2021, inclusive, a fin de que se rehaga la actuación con la debida citación de las partes e intervinientes en el asunto en mención, al asumir que, el procesado no fue citado eficazmente a la citada diligencia procesal.

Al respecto, debo manifestar que, en efecto, comparto la postura de la Sala en ese sentido, al encontrar que, en síntesis, se vulneraron los derechos del actor al momento en que la autoridad judicial referida dejó sin validez tanto el trámite por ella adelantado, como un proceso penal seguido ante el Juzgado 45º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que, de forma paralela, se inició en contra del aquí actor por los mismos hechos, para rehacer la referida actuación 200805594 desde la acusación; empero, en este proceso omitió efectuar la debida notificación del procesado a pesar de que ya contaba con datos suficientes y precisos para esa finalidad (Vg.

STP6660-2021 y STP6962-2021). No obstante, el suscrito no participa de la determinación de anular la actuación desde la audiencia de formulación de acusación de 7 de diciembre de 2021, inclusive, pues, en atención al principio de transcendencia, bastaría una tal declaratoria desde la notificación de la sentencia condenatoria de primera instancia, para que, el procesado y acá accionante, informado en debida forma de ella, cuente con la posibilidad de agotar los medios de defensa ordinarios, en este caso, el recurso de apelación, a través del cual, puede exponer aquellos aspectos por los que, está en desacuerdo con la decisión adoptada, en particular, su falta de notificación en la fase del juicio y otras circunstancias de índole procesal, detalladas en la demanda tutela.

Adicionalmente, en virtud del principio de residualidad que caracteriza la acción de amparo, el juez de tutela debe ser consistente en dejar a salvo la idoneidad de los recursos dispuestos en el proceso penal para remediar cualquier defecto que, el juez natural de la causa, tenga oportunidad de evaluar, para que en sede de su competencia como funcionario de conocimiento, defina la existencia de las irregularidades denunciadas a través de la demanda de tutela.

Conforme lo anterior, expreso mi disentimiento parcial con el fallo adoptado, en cuanto al momento procesal en que se invalidó el trámite. Cordialmente, GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 27