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STP7244-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

Tutela 104589. Luis David Murillo Cruz. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7244-2019 Radicación 104589 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por LUIS DAVID MURILLO CRUZ, en contra del fallo proferido el 4 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó el amparo constitucional invocado por el prenombrado, frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º y 4º Penales del Circuito de Palmira, así como la Fiscalía 121 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que LUIS DAVID MURILLO CRUZ se encuentra privado de la libertad desde hace 22 meses, por el delito de hurto calificado y agravado. (ii) Que según el accionante, desde hace tres meses suscribió un preacuerdo con la Fiscalía 121 Seccional; empero, por causas ajenas a él, no se ha podido llevar a cabo audiencia de verificación e individualización de sentencia, situación que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se le define su situación jurídica y, por consiguiente, no puede solicitar la concesión de beneficios, tales como la libertad condicional. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de su garantía fundamental, intervenga en el proceso penal con radicado 7652060000020170000200 y ordene a las autoridades judiciales involucradas realizar de inmediato la audiencia que reclama y definir su situación jurídica. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 21 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Palmira se limitó a informar que el 30 de agosto de 2017 realizó el reparto del escrito de acusación presentado en contra de LUIS DAVID MURILLO CRUZ, el cual correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito. A su turno, el Juez 3º Penal del Circuito de Palmira refirió en su respuesta que, mediante proveído del 1º de septiembre de 2017, se declaró impedido para conocer de las diligencias pertenecientes al accionante y, en consecuencia, remitió la actuación a su homólogo 4º de la misma sede.

El Juzgado 4º Penal del Circuito vinculado descorrió el traslado del escrito de tutela, señalando que el 5 de septiembre de 2017 avocó conocimiento del proceso seguido en contra del aquí demandante y que desde ese entonces ha programado infructuosamente ocho fechas para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, pues la diligencia no ha podido concretarse por diversas razones atribuibles tanto a los defensores, como al INPEC y el propio ente acusador.

Por último el Fiscal 121 Seccional de Palmira afirmó que el precitado Juzgado 4º ha programado varias fechas para surtir la audiencia de formulación de acusación, pero ésta no se ha podido realizar, en su gran mayoría por solicitudes de aplazamiento formulados por la defensa. Mediante fallo del 4 de abril de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto el Juzgado 4º Penal del Circuito no ha incurrido en mora injustificada, por cuanto la audiencia de formulación de acusación ha sido aplazada, la mayoría de ocasiones, por solicitud del bloque defensivo, argumentando que se encuentra en negociaciones con la fiscalía. En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, el demandante escribió «apelo la decisión ».

Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.

Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite del proceso penal con radicado 7652060000020170000200, a cargo del Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad.

Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por la funcionaria titular de ese despacho, ese estrado, desde que asumió el conocimiento de la actuación el 5 de septiembre de 2017, ha programado en ocho oportunidades fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de LUIS DAVID MURILLO CRUZ, sin que la misma haya podido llevarse a cabo: en cuatro de esas ocasiones, a petición de la bancada defensiva de todos los indiciados involucrados, incluido el aquí accionante, argumentando que se encontraban en negociaciones con el ente acusador y en diálogo con las víctimas; otras dos fechas, fue aplazada por inasistencia de los defensores y una última por renuncia de poder del representante de uno de los indiciados.

Lo anterior significa que la titular del Juzgado 4º expuso unas causas que han imposibilitado desarrollar la audiencia de formulación de acusación dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, representada en las múltiples solicitudes de aplazamiento, provenientes en su mayoría de los apoderados de todos los procesados.

En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:1], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [1: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] A lo anterior, que es suficiente para no acceder a la protección invocada, se añade que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en el desarrollo de sus funciones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;

(ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o (iii) la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela del 4 de abril de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8