Tutela 104701 Luis Eduardo Romero Cogollo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7240-2019 Radicación n° 104701 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO ROMERO COGOLLO, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “COMEB-La Picota”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 23 de julio de 2015, LUIS EDUARDO ROMERO COGOLLO fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Pasto, a la pena de 76 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo las fuerzas armadas.
(ii) Que de manera reiterada, el accionante ha solicitado ante el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el otorgamiento del beneficio de libertad condicional; empero, su solicitud ha sido negada, pese a que, en su concepto, cumple con todos los requisitos para que le sea concedido. 2. Por lo anterior, el actor acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 11001600127620140012200 seguido en su contra y ordene al Juzgado 9º Ejecutor acceder a su pedimento, sin ningún tipo de discriminación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de abril de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada.
El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas solicitó negar la improcedencia del amparo respecto de esa dependencia, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y ha cumplido con ingresar oportunamente al despacho las diferentes peticiones formuladas por él. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que a través de providencia del 1º de octubre de 2018 negó una solicitud de libertad condicional al accionante y que, ante nueva petición en el mismo sentido, con auto del 31 de octubre siguiente, dispuso estarse a lo resuelto en proveído anterior.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 8 de abril de 2019, negó el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación que la decisión del juez ejecutor implicó el cumplimiento de una obligación expresa contemplada en la ley, esto es, valorar la gravedad de la conducta punible por la cual fue condenado el accionante; por consiguiente, la providencia cuestionada se ofrece razonable y el hecho de que no resulte conveniente a los intereses del actor, no significa que con ella se vulneren sus derechos fundamentales.
Una vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurrió argumentando que la Juez 9ª de Ejecución de Penas, con la decisión desfavorable que adoptó, no le brinda un trato digno y en igualdad de condiciones a las de otros compañeros de causa criminal, a quienes sí les ha sido otorgada la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso bajo estudio, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el marco del proceso penal seguido en su contra, no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían frente a la providencia interlocutoria emitida el 1º de octubre de 2018 por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el propio juez ejecutor y su superior jerárquico, examinaran de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la libertad condicional que reclama y que considera procedente.
Por consiguiente, encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir la providencia que censura, a través de los recursos de ley, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Al margen de lo anterior, la Sala advierte prima facie que razón le asiste al tribunal a quo al haber negado la protección deprecada por el accionante, toda vez que la negativa del Juzgado 9º Ejecutor se cimienta en la sentencia C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 con el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró “ EXEQUIBLE la expresión ‘previa valoración de la conducta punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, confrontado lo anterior con las razones aducidas por la funcionaria judicial accionada, para negar a LUIS EDUARDO ROMERO COGOLLO la libertad condicional, se advierte que aquélla, frente al requisito relacionado con la «valoración de la gravedad de la conducta punible», respetó el marco fáctico y jurídico que sobre esa particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria proferida en su contra el 23 de julio de 2015 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Pasto, donde se consideró grave su actuar delictivo como comandante de la banda criminal “Autodefensas Gaitanistas”, del clan narcotraficante ÚSUGA, en el Municipio de Barbacoas, la cual cobraba vacunas a transportadores y comerciantes de la zona, y llevaba a cabo extorsiones, tráfico de sustancias estupefacientes, homicidios selectivos y desplazamientos forzados, generando temor en la población y afectando la seguridad pública.
Entonces, en tanto que el despacho judicial aquí demandado, aplicó en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que se concluyó que el señor LUIS EDUARDO ROMERO COGOLLO debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–, lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o desconocedora de los derechos y garantías del penado.
Lo anterior quiere decir también que ese argumento que sirvió de sustento para la decisión adoptada el 1º de octubre de 2018 por el despacho demandado, se mantuvo para el momento en que el demandante presentó una nueva petición de otorgamiento de libertad condicional y no afectó para nada el criterio jurisprudencial vigente sobre el cual esa funcionaria negó el subrogado, siendo irrelevante que el factor objetivo eventualmente hubiese sido satisfecho.
Así mismo, se sigue que no se justificaba un nuevo pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado 9º vigilante de la pena; de ahí que, a través de proveído del 31 de octubre de 2018, decidiera estarse a lo resuelto en la providencia citada en precedencia. En consecuencia, se confirmarla el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 8 de abril de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo invocado por LUIS EDUARDO ROMERO COGOLLO. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8