Radicación: 15001220400020250055101 Álvaro Niño Landinez Impugnación Número interno 151238 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP724-2026 Radicación n.°151238 (Acta n.° 015) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por ÁLVARO NIÑO LANDÍNEZ, contra el fallo de tutela de primera instancia del 11 de noviembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
En esa decisión declaró improcedente la demanda ante la posible vulneración por parte de la Fiscalía 29 Local de Tunja y la Policía Metropolitana de Tunja. II.
HECHOS 2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El señor Álvaro Niño Landínez, actuando como representante legal del Grupo Empresarial Golden Fintech S.A.S, y en calidad de “arrendatario” del inmueble ubicado en la carrera 10 No. 22-70, oficina 202, de la ciudad de Tunja, manifiesta que, por solicitud del señor Miguel Ángel Vargas Sáenz, la empresa que representa asumió la administración de ocho locales de su propiedad, mediante contrato de administración debidamente autenticado, y en desarrollo de dicha labor posteriormente se celebró contrato de arrendamiento, en el que se pactó que los cánones recaudados se destinarían al pago de las deudas del señor Vargas Sáenz, reconociéndose a la sociedad una contraprestación del 3% por la labor de administración. En ese sentido, señala que la empresa adquirió la calidad de arrendataria y tenedora legítima de los locales comerciales ubicados en la carrera 10 No. 22-70 de la ciudad de Tunja.
Agrega que, durante la ejecución del contrato, la empresa Golden Finance Fintech S.A.S tuvo que asumir el pago de facturas de servicios públicos vencidas en los mencionados locales y otras obligaciones del señor Vargas Sáenz, quien, lejos de reconocer el respaldo brindado por la empresa, adoptó una conducta hostil hacia los representantes legales, a quienes ha injuriado y difamado en varias ocasiones, todo ello bajo la influencia de Manuel Jesús Fernández, su esposa “Maydelyn” y el abogado Diego Armando Chaparro Macías, quien se ha aprovechado de su profesión para instrumentalizar al señor Vargas Sáenz, instaurando varias denuncias sin sustento jurídico.
Relata que Manuel Jesús Fernández, su esposa y el abogado Diego Armando Chaparro Macías simularon un hurto en la oficina 201 ubicada en la carrera 10 No. 22-70 de la ciudad de Tunja, a la cual ingresaron, cambiaron las guardas y sustrajeron equipos de cómputo y otros bienes, con lo cual afectaron la posesión legítima ejercida por la empresa que representa, en virtud del contrato de arrendamiento vigente.
Que, posteriormente, los representantes legales de la sociedad Golden Finance Fintech S.A.S se dirigieron al inmueble en compañía de funcionarios de la Policía Nacional, con el fin de salvaguardar sus bienes y preservar el orden posesorio, oportunidad en la que se presentaron Diego Armando Chaparro Macías y Katerin Ávila Jiménez en calidad de apoderados y administradores del señor Miguel Ángel Vargas Sáenz, quienes se opusieron al ingreso legítimo de los arrendatarios y convocaron a la fuerza pública.
Así mismo, se presentó Manuel Jesús Fernández, quien aceptó ante cámaras haber ingresado irregularmente al inmueble y sustraído elementos de su interior y luego Edgar Camilo Becerra Moreno, quien distorsionó el curso normal de la actuación e interfirió indebidamente en la función de los funcionarios de la Policía, quienes, pese a dichas intervenciones, dejaron constancia de que el inmueble se encontraba en posesión de la empresa Golden Finance Fintech S.A.S y advirtieron que cualquier otra controversia debía tramitarse ante la jurisdicción civil o policiva competente.
Señala que, el 29 de julio de 2025, Manuel Jesús Fernández y su esposa, quienes residen en el inmueble de propiedad del señor Miguel Ángel Vargas Sáenz, ingresaron de manera arbitraria a la oficina 201 de la Casa Comercial Varza, cuya posesión es ejercida por la empresa que representa en virtud del contrato de arrendamiento vigente, ocasión en la que impidieron el acceso de los representantes legales de la empresa y afectaron el ejercicio pacífico de la tenencia. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2025, los representantes legales del Grupo Empresarial Golden Finance Fintech S.A.S retomaron la posesión del inmueble, ocasión en la que recibieron hostigamientos por parte de Diego Armando Chaparro Macías, Katerin Janet Ávila Jiménez y Manuel Jesús Fernández, conductas que generaron perturbaciones en el lugar, por lo que fue necesaria la intervención de la Policía Nacional.
Que, el 15 de octubre de 2025, el señor Edixon Rodríguez Álvarez, trabajador de Golden Finance Fintech S.A.S se desplazó a la oficina 201 de la Casa Comercial Varza con el fin de recoger documentación administrativa, oportunidad en la que advirtió la presencia no autorizada de Miguel Ángel Vargas Sáenz, Manuel Jesús Fernández y otras personas, quienes forzaron los mecanismos de seguridad del inmueble e ingresaron sin consentimiento del arrendatario, alegando tener la posesión del inmueble en virtud de una supuesta orden proferida por la Fiscalía 29 “Seccional” de Tunja.
Ante la situación descrita por el señor Edixon Rodríguez Álvarez, los representantes legales de Golden Finance Fintech S.A.S solicitaron la intervención de la Policía Nacional con el fin de restablecer la posesión del inmueble, sin embargo, una vez en el lugar, el señor Miguel Ángel Vargas y los demás ciudadanos presentes en el lugar adoptaron una conducta hostil, negándose a abandonar el inmueble y desconociendo los derechos contractuales adquiridos.
En la misma oportunidad, el señor Manuel Jesús Fernández agredió físicamente al accionante y posteriormente atacó con un arma cortopunzante al señor Edixon Rodríguez Álvarez, situación evidenciada por los funcionarios de la Policía Nacional, quienes se limitaron a imponer comparendos a los presentes y omitieron realizar la respectiva captura en flagrancia del agresor.
Menciona que, el 16 de octubre de 2025, el abogado Manuel Ricardo Ávila Suárez, en calidad de arrendatario de la oficina 201, se desplazó al lugar en calidad de observador y garante de legalidad, constatando que varios funcionarios de la Policía Nacional cambiaron las guardas de la oficina 201, alegando que estaban actuando en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscalía 29 “Seccional” de Tunja; no obstante, cuando se les requirió que exhibieran la mencionada orden, se negaron a hacerlo, impidieron el ingreso al lugar y consumaron el acto de “desposesión material”.
En ese orden, señala que el proceder conjunto de la Fiscalía 29 “Seccional” de Tunja y la Policía Metropolitana de Tunja constituye una vía de hecho administrativa y judicial, toda vez que se materializó un desalojo sin ningún mandato judicial ni procedimiento previo, actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de la empresa que representa.
Con fundamento en lo expuesto, impetra el amparo de los derechos fundamentales del grupo empresarial Golden Finance Fintech S.A.S, vulnerados por las actuaciones arbitrarias de la Fiscalía 29 “Seccional” de Tunja, la Policía Metropolitana de Tunja y los terceros identificados y, en consecuencia, i) se deje sin efecto la orden emitida por la Fiscalía 29 “Seccional” de Tunja y la actuación ejercida por la Policía Nacional el 16 de octubre de 2025; ii) se ordene al señor Miguel Ángel Vargas Sáenz la restitución inmediata de la posesión y/o tenencia legitima de la oficina 201 al grupo empresarial Golden Finance Fintech S.A.S; iii) compulsar copias de la presente acción y sus anexos a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se adelanten las investigaciones penales que correspondan contra los señores Miguel Ángel Vargas Sáenz, Diego Armando Chaparro Macías, Katerin Janet Ávila Jiménez, Manuel Jesús Fernández, “Maydelyn”, Édgar Camilo Becerra Moreno y Heydi Rocío Martínez Rojas, relacionadas con la toma irregular del inmueble, agresiones físicas, instigación a la autoridad y sustracción de bienes; iv) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se investigue la conducta de los agentes de la Policía Nacional involucrados; v) adoptar medidas de protección efectivas a favor de los representantes y empleados del Grupo Empresarial Golden Finance Fintech S.A.S. En soporte de lo planteado, adjuntó: i) copia del contrato de arrendamiento y administración; ii) copia de contrato de administración; iii) evidencia fotográfica y videos. […] III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja requirió al accionante para que acreditara su condición de representante legal. No obstante, del análisis de su respuesta se concluyó que carecía de legitimación en la causa para actuar. El Tribunal determinó que la representación legal del Grupo Empresarial Golden Finance Fintech S.A.S. recae en la ciudadana Yully Andrea Vargas Ramírez, y precisó que el poder otorgado al accionante no le confiere dicha representación. Asimismo, señaló que este no ostenta la condición de profesional del derecho debidamente facultado para actuar en nombre de la sociedad.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo solicitado. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. El accionante impugnó la decisión en los siguientes términos: i) El suscrito cuenta con plena legitimación en la causa por activa, toda vez que ostento la calidad de arrendador, conforme se encuentra expresamente estipulado en el contrato de arrendamiento aportado y debidamente incorporado al expediente de la presente acción constitucional. ii) Esta condición jurídica me otorga interés directo y actual en la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que los hechos objetos de controversia afectan de manera inmediata mi esfera jurídica. iii) En ese sentido, la legitimación activa deriva no solo de mi participación contractual como arrendador, si no (sic) también del perjuicio real y concreto que se me ocasiona con la actuación que se cuestiona, lo que me habilita constitucional y legalmente para acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección. iv) Adicionalmente es importante señalar que la decisión del a quo desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades procesales, sometiendo al suscrito a un exceso ritual manifiesto. v) En este caso, el despacho ha desconocido dicha garantía, al desestimar mi solicitud sin valorar adecuadamente que no cuento con conocimientos jurídicos especializados, pero que si he expuesto con claridad los hechos que demuestran la vulneración de mis derechos y la presencia de un perjuicio irremediable. vi) Dicha afectación se deriva, entre otros hechos, de que la contadora del señor Miguel Vargas presentó ante los agentes de policía un documento presuntamente falso, induciendo a la autoridad a una actuación irregular que culminó en el cambio de guardas (cerraduras), configurándose una violación al domicilio, conducta que además reviste características de infracción penal. 5.
Como pretensiones, solicita que se declare procedente la acción de tutela. También, que se ordene a las autoridades administrativas y a los responsables del entorno laboral adoptar medidas preventivas y correctivas destinadas a garantizar condiciones de trabajo seguras, la preservación de la información sensible y la protección de los derechos fundamentales del accionante.
Del mismo modo, que se advierta a los accionados sobre las consecuencias legales derivadas del incumplimiento de una orden constitucional y que se adopten las demás medidas que el juez constitucional estime necesarias. V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.
Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico 9. Corresponde a la Sala, verificar si Álvaro Niño Landinez está legitimado en la causa por activa para interponer acción de tutela en contra de la Fiscalía 29 Seccional de Tunja y la Policía Metropolitana de esa ciudad por los posibles actos irregulares en contra del Grupo Empresarial Golden Fintech S.A.S. a. La legitimación en la causa por activa. 10.
La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional despojado de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 11.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 12. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: i. Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales » está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. ii.
Que cuando se trata de un representante judicial, debe ser un abogado titulado. Este tiene la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. iii. Por último, cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de manifestar tal circunstancia en la solicitud y acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 13.
La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que: la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. (énfasis fuera del original). 14. Así, en una acción constitucional la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se manifiesta si quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. También se configura cuando quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-.
De igual manera, se presenta si quien radica la solicitud de amparo lo hace como agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar directamente la acción. Caso concreto. 15. Un examen del expediente permite concluir lo siguiente: i) Álvaro Niño Landínez no es el representante legal del Grupo Empresarial Golden Fintech S.A.S. ii) No procura la protección directa de sus derechos fundamentales.
Lo que intenta es actuar a nombre del Grupo Empresarial. Ultimó que no le confirió poder para actuar como su abogado porque entre otras cosas no tiene esa calidad. iii) No demostró su agencia oficiosa. 16. A dichas conclusiones se llegó tras revisar el contrato de arrendamiento, en el cual el accionante figura como arrendatario. No obstante, dicha calidad se deriva de que el señor Miguel Ángel Vargas Sáenz, propietario de los locales comerciales, le otorgó jurídicamente la condición de mandatario sobre los inmuebles de su propiedad.
Debido a ese mandato, el accionante aparece como arrendatario en el contrato suscrito con Golden Finance Fintech S.A.S. 17. Lo anterior de ninguna manera le otorga una posición de representante legal de la empresa en mención, pues así fue como se presentó en el trámite constitucional con la intención de agenciar derechos de dicho grupo. Esto es inaceptable y no guarda relación con la temática planteada acerca de la legitimidad en la causa para la interposición de la tutela. 18.
Es evidente y del recuento de los hechos se desprende que las posibles vulneraciones recaen directamente en el grupo empresarial Golden Finance Fintech S.A.S. Aquellos deben asistir a este mecanismo preferente por medio de su representante legal o un abogado si consideran afectados sus derechos fundamentales. Un tercero en las condiciones de NIÑO LANDÍNEZ no está en las capacidades de defender sus intereses. 19.
Ahora bien, esta Sala al revisar los hechos en los que se funda la demanda tampoco encuentra que se estén vulnerando las garantías del accionante, a pesar de que en todo momento intenta hacer valer las afectaciones que sufre la empresa en cuestión. Lamentablemente, aunque él es parte del contrato de arrendamiento de esos locales comerciales y está legitimado en esa instancia legal, no lo está para la acción de tutela. 20.
En consecuencia, si el actor considera que sus garantías fundamentales están siendo vulneradas por su calidad de arrendatario, debe primero manifestarlo en la instancia ordinaria pertinente y hacer valer sus derechos contractuales. 21. Finalmente, el actor relata una serie de hechos que a su juicio responden a las características de una infracción penal.
Ante esas, puede acudir directamente a la Fiscalía General de la Nación, que cuenta con facultades para iniciar investigaciones que guarden relación con la comisión de conductas punibles. 22. Sobre esas consideraciones, se confirma el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2