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STP724-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230258700 Radicado n.o 135037 Elver Mendez Mendoza MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230258700 Radicado n.o 135037 STP724-2024 (Aprobado acta n.°006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Elver Méndez Mendoza contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En síntesis, el actor cuestiona las sentencias del 1º de julio de 2022 y 23 de mayo de 2023, en las que fue condenado, en primera y segunda instancia, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. II.

HECHOS 1.- El 1° de julio de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal condenó a Elver Méndez Mendoza y a otro, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- La defensa interpuso recurso de apelación y el 23 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la decisión de primer grado.

La decisión fue leída el 31 de ese mes y año, quedando en firme el 21 de junio de esa anualidad. 3.- Elver Méndez Mendoza acudió al amparo para objetar las anteriores decisiones, en su criterio, los medios de prueba aportados a la causa ordinaria fueron valorados de forma inadecuada, ya que la sustancia que le fue incautada era su dosis de aprovisionamiento.

Añadió que no contó con los medios económicos para pagar los honorarios de un abogado, por lo que no propuso recurso extraordinario de casación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 19 de diciembre de 2023 la Sala admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso 73 268 60 99 038 2021 00186 01. 4.1.- El fiscal 33 Seccional de El Espinal pidió que se declare improcedente la acción, toda vez que la defensora pública del accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. 4.2.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que confirmó la condena impuesta al demandante.

Precisó que, al revisar el link del expediente, determinó que la sentencia del 23 de mayo de 2023, se notificó en estrados el 31 siguiente, sin que se interpusiera recurso de casación, por lo que el 28 de julio del mismo año, devolvió la actuación al juzgado de conocimiento, para el trámite correspondiente. 4.3.- El juez Primero Penal del Circuito de El Espinal hizo un recuento de las etapas procesales adelantadas en la causa censurada.

Consideró que los fallos objetados quedaron en firme, sin que la parte accionante hiciera uso del mecanismo extraordinario. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Ibagué respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, incurrieron en la configuración de algún defecto específico, con la emisión de los fallos del 1º de julio de 2022 y 23 de mayo de 2023, en las que condenaron a Elver Méndez Mendoza, en primera y segunda instancia, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes? 7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) analizará la configuración de los « requisitos generales » en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad   -incumplimiento del presupuestos de subsidiariedad- 11.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 12.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso;

(ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; y, (v) el amparo fue propuesto de forma oportuna, ya que el fallo de segundo grado cobró ejecutoria el 21 de junio de 2023 y esta acción se interpuso el 19 de diciembre de ese año. 13.- Sin embargo, se encuentran incumplidos los presupuestos de la (vi) subsidiariedad, como pasa a explicarse: 14.- Según el requisito de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 15.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

Esto significa que, para acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (Ver CSJ, STP7951-2023, 27 JUL. 2023, Rad. 131967, entre otros). 16.- En este evento, Elver Méndez Mendoza, objeta los fallos del 1º de julio de 2022 y 23 de mayo de 2023, en los que el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, lo condenaron a en primera y segunda instancia, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En su criterio, los medios de prueba aportados a la causa ordinaria fueron valoraron de forma inadecuada, pues la sustancia que le fue incautada era su dosis de aprovisionamiento. 17.- Ahora bien, de los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el fallo de segundo grado fue leído el 31 de mayo de 2023, en presencia del actor y su defensora.

Adicionalmente, la condena quedó en firme el 21 de junio de ese año, ya que las partes no propusieron el recurso extraordinario de casación. 18.- Ninguna justificación se observa al interior del expediente, para explicar las razones por las cuales el actor no hizo uso del recurso mencionado pues, inclusive, de no contar con los recursos para sufragar la labor de un profesional del derecho, como se anunció en el escrito de tutela, podía acudir a la Defensoría del Pueblo para evaluar y presentar el recurso extraordinario de casación (STP-2023, 5 may. 2022, Rad. 123532, entre otras). 19.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía Elver Méndez Mendoza para poner de presente sus desavenencias a través del mecanismo aludido, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de tal recurso. d. Conclusión 20.- En síntesis, se declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor tuvo la oportunidad de interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria emitida en su contra; sin embargo, no hizo uso de este.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Elver Méndez Mendoza. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10