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STP724-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 938 de 2004

Radicación N° 89.871. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP724-2017 Radicación N° 89.871. Acta N° 021 Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de la ciudadana ALICIA CASTRILLÓN PAZ en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración del debido proceso, igualdad, trabajo y dignidad humana.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «El apoderado de la señora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, en extenso escrito, presentó la demanda de tutela de la referencia, el cual se sintetiza por la Sala, en los siguientes términos: Señaló que su poderdante, es una persona que padece de diabetes, hipertensión arterial, tiroides y le faltan dos años para obtener su pensión por vejez, circunstancia que la coloca en la situación del retén social.

Manifestó que la señora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación, en el año de 1994 posesionándose en el cargo de Asistente Judicial Administrativa, en la Unidad Local de Totoró – Cauca, por haber superado en su totalidad las etapas del concurso realizado en esa época por la entidad accionada. Cargo que a la fecha no existe y su equivalente es el de Asistente de Fiscal I, en el cual fue nombrada en propiedad mediante Resolución N° 0-3670 del 3 de noviembre del corriente año, expedida por la Fiscal General de la Nación (E), doctora María Paulina Riveros Dueñas, cargo al cual tiene derecho, pero “se le retira” del cargo de “Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de Santander de Quilichao”, el que viene desempeñando desde el 25 de febrero de 2015, de manera provisional.

Refirió que el Acto Administrativo en cita (Resolución N° 0-3670), fue expedido de manera “irregular” ya que “conlleva un retiro tácito del cargo de Fiscal, para asumir un cargo de inferior jerarquía, con todas las consecuencias económicas y de todo tipo que esto conlleva, disfrazándose con la expedición de la misma, la realidad de las cosas, pues se le nombra en un cargo al que tiene derecho, pero se le retira de manera oscura y tácita de uno en provisionalidad”.

Precisó que la acción constitucional “es oportuna” como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que la citada Resolución “no se ha consumado y el acto administrativo impide un mecanismo de defensa judicial o administrativo expedito”, en virtud de lo cual, en aras de precaver que la afectación de los derechos de su representada se tornen más graves, solicitó como medida provisional, la inaplicación de la mencionada Resolución. Como fundamento de sus pretensiones, transcribió diferentes normas relacionadas con el tema propuesto, entre ellas el artículo 70 de la Ley 938 de 2004, la cual hace alusión a las formas de provisión de cargos en la Fiscalía, y se refirió a diversa jurisprudencia, solicitando se tenga en cuenta la sentencia del 18 de marzo de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Como pruebas aportó, poder para actuar, copia de la Resolución N° 0-3670 y la respectiva notificación». 2. Por lo anteriormente expuesto, el apoderado de la ciudadana ALICIA CASTRILLÓN PAZ, acude al Juez de Tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de su prohijada, y en consecuencia solicita: (i) que se inaplique la Resolución N° 0-3670 del 3 de noviembre de 2016, por medio de la cual se nombró a la actora en propiedad en el cargo de Asistente de Fiscal I de la planta global de la Fiscalía General de la Nación, «hasta tanto sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien defina de manera permanente la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos enunciados como violatorios de la normatividad constitucional y legal o la suspensión del mismo de carácter definitivo»; y (ii) que se ordene que la accionante siga desempeñando el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en provisionalidad, sin perder sus derechos de carrera administrativa.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que en proveído fechado 18 de noviembre de 2016[footnoteRef:1], avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada; asimismo, resolvió negativamente la solicitud de medida provisional formulada en el libelo de tutela. [1: Ver folio 31 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La respuesta suministrada por la doctora Sonia Milena Torres Castaño, Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, durante el término de traslado concedido fue resumida adecuadamente por el Tribunal de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación: «La Directora Jurídica (E) de la Fiscalía General de la Nación, se pronunció frente a la demanda de tutela, señalando que (i) debe declararse improcedente por no cumplir con el requisitos de subsidiariedad (ii) no se verifica la configuración de un perjuicio irremediable que permita utilizarla como mecanismo transitorio, y, (iii) no existe afectación de los derechos fundamentales de la accionante, por parte de la Fiscalía. En cuanto al primer aspecto, precisó que la señora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales, ya que las pretensiones expuestas en la demanda de tutela, deben ventilarse por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho que reclama, dentro del cual, desde la demanda misma, la accionante puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión del acto administrativo controvertido.

Respecto del segundo tópico, indicó que del escrito de tutela aportado por el accionante, no se demuestra con claridad la existencia de un perjuicio cierto e irremediable que tome procedente la acción incoada, más aun teniendo presente que “el (sic) mismo (sic) nunca ha sido desvinculada del cargo en el cual fue nombrada en provisionalidad como lo es el de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito como erróneamente se indica en su escrito de tutela” (subrayas y negrillas de la Sala).

En lo concerniente al último aspecto, señaló que la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado los derechos de la señora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, debido a que los hechos expuestos en el escrito de tutela, no corresponden, en su totalidad a la realidad. Al respecto, advirtió que con la expedición de la Resolución N° 0-3670 del 3 de noviembre de 2016, nunca se produjo una desvinculación de la prenombrada del cargo que viene desempeñando en provisionalidad, esto es, el de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, dejando claro que no existe tal despido, por cuanto la señora CASTRILLÓN PAZ, sigue desempeñando en el referido cargo de Fiscal, en virtud de lo cual, acotó, no existe vulneración del derecho fundamental al trabajo.

Enfatizó en que lo pretendido con la expedición de la Resolución N° 0-3670 del 3 de noviembre de 2016, fue regularizar una situación que se viene presentando al interior de la Entidad, en cuando existen servidores como la tutelante que están ocupando cargo distinto del cual se ordenó su inscripción en carrera, por lo que, en aras de subsanar tal irregularidad y brindarle la oportunidad de decidir sobre sus derechos de carrera, la Administración expidió dicho Acto Administrativo, efectuando el nombramiento en propiedad en el cargo en el cual ostentaría derechos de carrera, esto es, Asistente de Fiscal I, ya que por medio de dicha Resolución se ejecuta una condición resolutoria contenida en el Acto Administrativo N° 0357 del 11 de abril de 2008, por lo que, contrario a lo informado por el accionante en su escrito, el nombramiento en propiedad del cual fue objeto no responde a un “oscuro fin”, sino que por medio de la misma se materializó una orden anteriormente emanada de una solicitud de inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera – RUIC, en su momento presentada por el accionante al considerar que le asistían derechos de carrera en el cargo de Asistente de Fiscal I, para el cual participó en el concurso de méritos adelantado en el año 1994, para proveer empleos de las Unidades Locales de Fiscalías.

Resaltó que con la expedición del nombramiento en propiedad aludido, se le brindó la oportunidad de escoger de manera libre y voluntaria ocupar su cargo de carrera o continuar en provisionalidad, y de manera garantista, se le dio la posibilidad de tener derechos de carrera en el cargo en el que se ordenó su inscripción o continuar en provisionalidad en un cargo superior para el cual no ha participado en un concurso, razón por la que no ostentaría derechos de carrera, tal es el caso del cargo que actualmente ocupa de Fiscal Delegada ante Jueces de Circuito, pero en ningún momento se está ordenando, ni expresa ni tácitamente, la desvinculación de la accionante del cargo que viene desempeñando en provisionalidad.

Aseveró que el artículo segundo de la Resolución N° 0-3670 del noviembre de 2016, concede un término prudencial al accionante para que “ella mismo (sic) decida de forma libre y voluntaria, si desea tomar propiedad del cargo para el cual fue nombrada o se mantiene en provisionalidad en el cargo que ocupa actualmente. En relación con el derecho fundamental a la igualdad, citado en la demanda de tutela, indicó que la entidad ha dado un trato igual a todos los servidores que se encuentran en las mismas condiciones que el accionante, es decir ha respectado los derechos de cada uno y ha propendido un trato equitativo ajustado a la ley».

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo dictado el 2 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado por el apoderado de la ciudadana ALICIA CASTRILLÓN PAZ tras considerar (i) que la situación esgrimida por la accionante como atentatoria de sus derechos puede ser resuelta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el cual, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es posible debatir si la Resolución N° 0-3670 del 3 de noviembre de 2016, emitida por la Fiscalía General de la Nación, se ajusta o no a la legalidad;

(ii) que no se justifica conceder el amparo deprecado como medida transitoria, por cuanto la actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que «lo único que se avizora son simples conjeturas producto de la imaginación del abogado accionante, al suponer que se le causaría un perjuicio grave a su representada con la expedición de la Resolución tantas veces referida, debido a que –en su criterio– tal acto administrativo “retira de manera oscura y tácita” del cargo que ostenta en provisionalidad su poderdante “desmejorándosele su situación laboral y sus garantías legales”, aseveración esta que deviene absurda ya que por medio de aquella Resolución simplemente se está efectuando un nombramiento en propiedad, por tanto, el interesado tiene la posibilidad de decidir si lo acepta o no, porque es su derecho hacerlo».

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por el Tribunal a quo, el apoderado de la ciudadana ALICIA CASTRILLÓN PAZ, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria[footnoteRef:2], para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial, agregando que en el caso concreto «el perjuicio es inminente y actual, pues la resolución objeto de controversia obliga a retirar del cargo de Fiscal [a su prohijada] para posesionarse en el cargo de la carrera o pierde los derechos del cargo de carrera, para seguirse desempeñando como Fiscal Delegado en Provisionalidad», por ello insistió en que se acceda a conceder el recurso de amparo como medida transitoria de protección, inaplicando la Resolución N° 0-3670 del 3 de noviembre de 2016, hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa resuelva de fondo el caso. [2: Ver folios 96 a 100.

Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado judicial de la señora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, está dirigida, en últimas a que, por medio del presente mecanismo extraordinario el Juez de tutela ordene (i) que se inaplique la Resolución N° 0-3670 del 3 de noviembre de 2016, por medio de la cual se nombró a la actora en propiedad en el cargo de Asistente de Fiscal I de la planta global de la Fiscalía General de la Nación, «hasta tanto sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien defina de manera permanente la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos enunciados como violatorios de la normatividad constitucional y legal o la suspensión del mismo de carácter definitivo»; y (ii) que se permita a la accionante seguir desempeñando el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en provisionalidad, sin perder sus derechos de carrera administrativa. 5.

Precisado lo anterior, como quiera que la pretensión del actor tiene estrecha relación con el derecho al debido proceso, conviene recordar que acorde con lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», lo cual implica que de manera clara y concreta el Constituyente Primario ha dispuesto que en la actividad que despliegue la Administración Pública, el conjunto de garantías superiores que integran el debido proceso, valga precisar, los derechos de defensa, contradicción, controversia probatoria, así como los principios de publicidad, legalidad, competencia y correcta motivación, entre otros, tienen plena aplicabilidad (C.C.S.T-103/2006).

Ahora, según la jurisprudencia nacional «el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» (C.C.S.T-982/2004).

Asimismo, la Corte Constitucional, a partir de varias decisiones, ha identificado como elementos característicos de la prerrogativa en mención: (i) Que es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) Que involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como la facultad de impugnación;

(iii) Que no existe solamente para contradecir una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación y oposición; y (iv) Que debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.C.S.T-465/2009). 6.

Ahora, resulta pertinente recordar que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela es un acto administrativo, por regla general, la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho mecanismo constitucional, sumado a la existencia de otros medios idóneos de defensa, como por ejemplo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa hacen inviable la utilización de tal medio como alternativa para la protección de derechos presuntamente vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar la configuración de un perjuicio irremediable; temática respecto de la cual la Corte Constitucional ha expresado que: «En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable» (C.C.S.T-094/2013). 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisada la información que hace parte de estas diligencias, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub examine, confirmará el fallo de tutela impugnado, toda vez que, (i) en primer lugar, la parte actora, como de manera acertada lo refirió el Tribunal a quo, cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, alternativos a esta acción, para la protección de las prerrogativas fundamentales que considera quebrantadas por parte de la autoridad accionada, circunstancia que, torna improcedente la intervención del Juez Constitucional; y (ii) en segundo lugar, la demandante no satisfizo la carga de probar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la concesión de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, es decir, no demostró, siquiera sumariamente, la configuración de una circunstancia apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables. 8.

En lo que respecta al primer punto, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que: «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

En razón de tales disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.1.

Tales criterios, aplicados al caso concreto, le sirven a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por el apoderado de la ciudadana ALICIA CASTRILLÓN PAZ, resultan improcedentes porque, existen procedimientos normales expeditos frente al presunto yerro puesto de presente en el libelo de la demanda, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 8.2.

En efecto, la demandante puede, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el juez de tutela, recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que, conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada. 8.3.

Sobre este punto en particular, debe recordarse que según la jurisprudencia constitucional, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, por cuanto «resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”» (C.C.S.T-766/2006).

Así las cosas, válido resulta concluir que en el presente asunto, nada obsta para que la parte aquí demandante acuda ante el Juez Contencioso –Juez Natural– para sacar avante sus pretensiones. 9. En segundo lugar, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela. 9.1.

No obstante, en el presente asunto, como se anunció, la ciudadana ALICIA CASTRILLÓN PAZ no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verificó la existencia de los presupuestos que lo estructuran, lo cuales, según la Corte Constitucional se concretan en los siguientes: « En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento  sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (C.C.S.T-030/2015). 9.2.

En ese contexto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).

Así, al no cumplir la demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo. 10. Por lo anteriormente expuesto, se impone entonces, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17