CUI 11001020400020250099300 NI 145271 Tutela primera instancia A/Jhonny Fredy Castaño Mosquera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7239-2025 Radicación n° 145271 Acta No.110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Jhonny Fredy Castaño Mosquera, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado 76109600016320100083700.
ANTECEDENTES De la solicitud de amparo y los documentos allegados, se extraen los siguientes aspectos relevantes: 1. Jhonny Fredy Castaño Mosquera fue capturado el 15 de septiembre de 2010 por miembros del Gaula. Dos días después, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, se le imputaron cargos por homicidio en concurso con concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, en calidad de coautor.
No aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento. 2. El 14 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, avaló solicitud de conexidad de los radicados 761096000163201100452 - llevado contra Luis Alfredo Angulo Salazar y otros - y 76109600163201000837 – proceso seguido en contra del accionante- por tratarse de los mismos hechos y las mismas pruebas, decidiendo que el radicado en el cual se proseguirían las etapas procesales sería en el 2010-00837. 3.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al actor a 370 meses de prisión y multa de 9.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir para cometer desplazamiento forzado y homicidio, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
De otro lado, precluyó la investigación respecto de Luis Alfredo Angulo Salazar por muerte y absolvió a Mercedes Mosquera Arévalo y José William Angulo Bolaños. 4. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por los representantes de la Fiscalía y víctimas y, la defensa técnica y material de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, el 13 de agosto de 2019, resolvió: (…) Segundo. - Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2017 por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Conocimiento de Bogotá, según se expuso.
Tercero.- Condenar a José William Angulo Salazar, identificado (…), como coautor del delito de homicidio simple, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, a la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, de doscientos noventa (290) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte(20) años conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000; según las razones indicadas.
Cuarto. Condenar a Mercedes Mosquera Arévalo identificada (…) como cómplice del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado a la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión, multa de mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000; según se señaló (…) Séptimo. - Modificar el numeral cuarto de la decisión recurrida, en el sentido de condenar a Jhonny Fredy Castaño Mosquera, como autor del delito de homicidio simple en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo, en calidad de coautor, con el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, a pena principal de prisión de doscientos noventa (290) meses de prisión, según las razones expuestas.
Octavo. – Confirmar en sus demás partes la decisión confutada de fecha y naturaleza reseñadas en la parte motiva de esta determinación. Noveno. - Advertir que para el caso particular de José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo, procede la impugnación especial "para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación".
Para el efecto regirán, tanto para la impugnación especial como para la Casación, iguales términos tanto para ser interpuesto como para su sustentación, esto conforme al articulo183 de la Ley 906 de 2004. El accionante por intermedio de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y, de otra parte, el defensor de Angulo Bolaños acudió a la impugnación especial. 5.
Mediante auto No. 034 del 9 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Jhonny Fredy Castaño Mosquera, asimismo, dispuso la remisión de la impugnación especial propuesta por Angulo Bolaños a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, señaló que, habiéndose declarado desierto el recurso extraordinario de casación respecto del accionante y, no habiéndose interpuesto recurso alguno por parte de Mercedes Mosquera Arévalo, la sentencia se encontraba «parcialmente ejecutoriada» en relación con ambos.
Contra esta decisión, el actor presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto No. 067 del 24 de febrero de 2021, en el que el colegiado decidió mantener su determinación inicial. 6. Devueltas las diligencias al juzgado de origen, el 1º de septiembre de 2021 en cuanto al accionante, éste, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (auto interlocutorio 034 del 9 de febrero de 2021), envió las copias del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Penas de Buenaventura, ya que el condenado estaba recluido en esa ciudad.
Asimismo, se notificó la pena a las autoridades correspondientes, incluida, la Procuraduría General de la Nación. 7. El 27 de septiembre de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura asumió la vigilancia de la pena. Sin embargo, al ser trasladado Castaño al Centro Penitenciario COJAM en Cali, el 10 de febrero de 2022, el proceso fue remitido a los jueces de ejecución de penas de la capital del Valle del Cauca.
El Juzgado Sexto de esa ciudad y especialidad, en auto del 4 de abril de 2022, asumió el conocimiento. Sin embargo, el 8 de agosto siguiente, declaró la nulidad de dicha determinación, al considerar que la sentencia no estaba ejecutoriada por existir una impugnación especial pendiente por resolver. 8. Posteriormente, la actuación se asignó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que también se negó a asumirlo y remitió el expediente al juzgado de conocimiento, generando un conflicto negativo de competencia. 9.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de febrero de 2024, resolvió definir la competencia a favor del juzgado de conocimiento, con el fin de que fuese ese despacho quien resolviera las peticiones de libertad y demás asuntos que presentara el accionante siempre y cuando no estén relacionados con la impugnación especial.
Además, aclaró que no era procedente la ejecución parcial de la sentencia. 9. Se tiene que el 1º de abril de 2025, el accionante elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, en el cual solicitó «se ordene el retiro del registro de la sentencia condenatoria ordenada por la Corte Suprema de Justicia por vulnerar derechos fundamentales de los ciudadanos procesados» Asimismo, en su escrito petitorio solicitó «en caso de que la pretensión defensiva sea negada, se solicita al operador administrativo de la Procuraduría que informe sobre los recursos que proceden contra su decisión. Adicionalmente, se solicita la expedición de una certificación que contenga los registros de las decisiones administrativas que han permitido el registro mencionado, especificando en cuántas oportunidades se ha realizado dicho registro, quiénes lo ordenaron y las fechas de ejecución de cada uno, de manera detallada.»[footnoteRef:2]. [2: Expediente digital 11001020400020250099300, NI 145271 – Archivo0019Memorial (Pág. 20 a 29)] La entidad accionada a través de oficios No. DRSCI-0852-JCPR del 4 de abril de 2025 y DRSCI-0942-JDBR del 25 del mismo mes y año, dio respuesta a la petición elevada por el actor. 10.
El 2 de mayo de 2025, Jhonny Fredy Castaño Mosquera, interpuso la presente acción de tutela. El accionante señaló que «existieron al menos tres (3) hechos que muestran que el registro realizado por parte de la juez y aceptado por la oficina correspondiente de la procuraduría se adentraron en una vía de hecho, pues con este íntimo documento se demuestra; primero, que para cuando se registró la sentencia condenatoria el día 23 de septiembre de 2021, la sentencia de segundo grado no había hecho tránsito a cosa juzgada y, por ese hecho, no podía ser registrada en el sistema de sanciones de la Procuraduría General de la Nación, pues este registro se fundamentó́ en el auto interlocutorio 034 aprobado mediante acta 017 de febrero 09 de 2021, que ordenó una ejecutoria parcial de la sentencia condenatoria, pero esa decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico luego fue removida de la vida jurídica por el auto interlocutorio número 039 de febrero 28 de 2024, dejando sin efectos esa decisión judicial.» 11.
Al mismo tiempo indicó que, «es crucial señalar que la acción de amparo constitucional se enfoca exclusivamente en la respuesta proporcionada por el funcionario Jefe de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) de la Procuraduría General de la Nación, a través del oficio número DRSCI-0942-JDBR del 25 de abril de 2025, bajo radicado número E-2025-180943.» Adujo que «el funcionario no solo se abstuvo de resolver de fondo la solicitud, sino que además intentó disfrazar la realidad de las acciones realizadas, ignorando la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano y justificando las decisiones que llevaron al fraudulento registro de las decisiones judiciales sin haber operado la cosa juzgada.» 12.
Por lo anteriormente expuesto, el actor solicitó «la protección del derecho a la defensa y exige que el juez reconozca la inconstitucionalidad de las acciones administrativas que han vulnerado sus derechos.» RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales, informó que, según consulta realizada en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 24 de julio de 2024.
No obstante, precisó que las diligencias aún no han sido remitidas de regreso a su despacho. Adicionalmente, manifestó no tener conocimiento de lo afirmado por el accionante «(…) en cuanto a la inscripción de la sentencia condenatoria en la Procuraduría General de la Nación o ante otras autoridades pues esas anotaciones no las realizó la Sala no hicieron parte de las órdenes dadas en la sentencia de segunda instancia ni tampoco el demandante informó de esa situación. (…)» En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado. 2.
La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras hacer un recuento del trámite procesal, indicó que el 1º de septiembre de 2021 remitió oficios a las autoridades competentes, incluida la Procuraduría General de la Nación, para dar a conocer la pena impuesta, en atención a la declaratoria de ejecutoria parcial de la sentencia de segunda instancia hecha por el Tribunal.
No obstante, explicó que esta Corporación informó la inexistencia de ejecutorias parciales, motivo por el cual dicho despacho continúa conociendo de las solicitudes de libertad formuladas por Jhonny Fredy Castaño Mosquera. Asimismo, refirió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 24 de julio de 2024, resolvió la impugnación especial interpuesta por el coprocesado Angulo Bolaños, confirmando parcialmente la decisión impugnada.
Añadió que dicha providencia era conocida por el accionante, quien la allegó en uno de los recursos presentados dentro del proceso. Por último, solicitó respetuosamente el envío del expediente, a efectos de remitir nuevamente la actuación a los jueces ejecutores de Cali, para lo de su competencia. 3. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, a través de su apoderada, señaló que la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI), mediante oficio No. 0852 del 4 de abril de 2025, dio respuesta clara, congruente y concreta al derecho de petición presentado por el actor el 1º de abril de 2025, respuesta que fue enviada al correo electrónico reprelegal.ddhh@gmail.com.
De igual manera, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación, y en particular la DRSCI, no tiene el carácter de autoridad judicial, no participó en el proceso penal seguido contra el accionante ni impone inhabilidades legales, y tampoco ejerce funciones de control de legalidad sobre la información que las autoridades judiciales reportan respecto de condenas ejecutoriadas.
Finalmente, indicó que en lo que concierne a la DRSCI, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que el certificado de antecedentes disciplinarios, tanto en su versión ordinaria como especial, se encuentra acorde con la ley y con la información suministrada por las autoridades competentes.
A ello añadió que las respuestas emitidas por dicha división fueron claras, precisas y fundadas en razones fácticas y jurídicas suficientes, que explican el estado actual del mencionado certificado. 4. La Fiscalía Ciento Quince Especializada de Bogotá indicó que los señalamientos del accionante en el trámite de tutela no se refieren a ninguna actuación atribuible a dicha entidad, razón por la cual solicitó su desvinculación del proceso constitucional, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del peticionario. 5.
La Procuraduría 33 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales Bogotá, manifestó que, a lo largo del proceso, al accionante se le ha explicado detalladamente su situación jurídica -tanto pasada como actual- y se le ha orientado sobre las autoridades ante las cuales debe presentar sus solicitudes, en atención a dicha situación. Por lo anterior, solicitó que la acción de tutela interpuesta por Jhonny Fredy Castaño Mosquera sea rechazada. 6.
El defensor del procesado, Jorge Enrique Cerquera, en confuso escrito manifestó que «es evidente que la existencia de los hechos que provocaron la vulneración de los derechos fundamentales (sic), en consecuencia, hace que la protección constitucional sea indiscutible, salvo mejor criterio.» CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, con ocasión de la respuesta que emitió a la petición presentada el 1º de abril de 2025, por la cual, solicitaba, en esencia, actualizar la información que reposa en la base de datos que administra esa entidad por cuenta de la sentencia condenatoria emitida en su contra por los delitos de homicidio y concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado.
Lo anterior, en tanto, se muestra inconforme con las respuestas emitidas por la referida entidad, esto es, los oficios emitidos el 4 y 25 de abril de la misma anualidad, No. DRSCI-0852-JCPR y No. DRSCI-0942-JDBR, respectivamente, suscritos por el Jefe de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI). Ello, bajo la hipótesis de que, el registro que se reporta en su contra es irregular, puesto que la sentencia dictada dentro del proceso con radicado 2010-00837, fue inscrita sin la debida ejecutoria.
Para resolver ello, la Corte hará unas precisiones sobre los derechos fundamentales de petición y habeas data, para luego resolver el caso concreto. 4. Del derecho de petición. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado[footnoteRef:3]. [3: CC T-230/20.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario[footnoteRef:4]. [4: Ibidem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin[footnoteRef:5].
Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [5: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:6]. [6: CC T-230/20.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la parte petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:7]. [7: CC T-908/14.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada[footnoteRef:8]. [8: CC T-230/20.] 6.
Del derecho al habeas data. Sobre la mencionada prerrogativa fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia SU-139 de 2021, señaló: El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos.
Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas). » (Resaltado fuera de texto) De otra parte, respecto del registro de inhabilidades, en la sentencia CC T-467-2020, la Corte Constitucional estableció: «Clases de inhabilidades 57.
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado distintos tipos de inhabilidades, pues aquellas pueden ser: i) generales, porque operan para toda clase de servidores públicos; ii) específicas, ya que fueron establecidas para una determinada rama del poder, entidad, o cargo; iii) temporales, en el sentido de que tienen límite en el tiempo; iv) permanentes; v) absolutas; y, vi) relativas, entre otras.
De igual manera, en razón a su naturaleza y finalidad, la Corte ha manifestado que en el ordenamiento jurídico se han previsto dos grandes clases de inhabilidades: i) Las relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado y se aplican en el marco del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política.
En estos eventos, una vez se incurra en la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una más, la inhabilidad, que le impide al individuo investigado ejercer una determinada actividad pública. ii) Aquellas restricciones que no tienen origen sancionador ni están relacionadas con delitos o faltas, sino que “(…) corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados”.
Conforme a lo anterior, se trata de limitaciones que impiden a determinados individuos ejercer actividades específicas, debido a la oposición entre sus beneficios personales y el interés general. La restricción se impone como una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, trasparencia, confianza y moralidad del aspirante.
Un ejemplo de esta inhabilidad es la consagrada en el inciso 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Aquella se refiere a una situación objetiva derivada de haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. 58. De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia de este Tribunal ha identificado variadas clases de inhabilidades, las cuales pueden ser comunes o específicas, temporales o permanentes, absolutas o relativas, entre otras.
Adicionalmente, también ha precisado que las mencionadas restricciones pueden tener: i) naturaleza sancionatoria, es decir, cuando provienen del ejercicio del derecho punitivo del Estado; o ii) un origen distinto porque se estructuran a partir de elementos objetivos atribuibles al candidato a ocupar el cargo público y hacen incompatible su ejercicio con la satisfacción del interés general.
(…) La función de la Procuraduría General de la Nación de registrar los antecedentes disciplinarios en el registro unificado de sanciones[footnoteRef:9] [9: Las consideraciones que se presentan en este acápite se retoman parcialmente de la Sentencia T-036 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ] 1. De conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política, numerales 1° y 6°, la Procuraduría General de la Nación tiene como función la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, así como de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas.
En concordancia con estos mandatos, el Legislador ha dispuesto diversas medidas para operativizar el desempeño de esta competencia[footnoteRef:10]. [10: El artículo 1º de la Ley 190 de 1995 establece que toda persona que fuere nombrada para ocupar un cargo o empleo público o pretenda celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar, al momento de su posesión o de la firma del contrato, el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.] 1.
En particular, la Procuraduría tiene la función de registrar los antecedentes disciplinarios de los servidores públicos. Dicha atribución está prevista en el artículo 174 del Código Disciplinario Único[footnoteRef:11]. Esa norma dispone la existencia de un registro unificado de sanciones e informaciones negativas a cargo de esa entidad. La referida base de datos contiene las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas penales proferidas contra servidores, exservidores públicos y particulares. [11: Es importante precisar que el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) regula lo correspondiente al registro de sanciones disciplinarias en este nuevo estatuto.] 1.
Para la Sala, se trata de un instrumento que garantiza el principio de publicidad en el acceso al ejercicio de cargos públicos. Es una herramienta que permite conocer de manera oportuna las restricciones, limitaciones y prohibiciones de quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública. En otras palabras, permite verificar las cualidades, las condiciones y la idoneidad de las personas en el ejercicio de sus derechos de participación política.
Lo anterior, con la finalidad de asegurar que la gestión pública se desarrolle con base en los principios de igualdad, eficiencia, moralidad, imparcialidad y, además, el interés general. 1. Adicionalmente, el ejercicio de esta atribución, por parte de la Procuraduría, debe garantizar el derecho de habeas data. En efecto, la Sentencia C-1066 de 2002 [footnoteRef:12], condicionó la exequibilidad[footnoteRef:13] del artículo 174 del Código Disciplinario Único.
La Corte consideró que los principios derivados del derecho al hábeas data son aplicables a la información recogida en el registro unificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, concluyó que dicho registro está circunscrito a las limitaciones que impone este derecho fundamental, por lo que debe someterse a un término de caducidad razonable.
De este modo, los servidores públicos y los particulares que han ejercido funciones públicas no quedan sujetos indefinidamente a los efectos negativos de dicho registro. En consecuencia, [12: M.P. Jaime Araujo Rentería.] [13: La Corte estimó que la norma demandada resultaba exequible “en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.] “(…) la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea.
También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política ”[footnoteRef:14]. (Énfasis agregado)» [14: Sentencia C-1066 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.] A su vez, el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, prescribe: REGISTRO DE SANCIONES.
Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro. En ese orden de ideas, el registro de tales anotaciones debe verídico, pues, de no ser así, el derecho fundamental de habeas data, puede estar comprometido. 5.
Del caso concreto En este asunto, la situación que se examina tiene que ver con la respuesta que la Procuraduría General de la Nación dio a la petición elevada por Jhonny Fredy Castaño Mosquera, el 1º de abril de 2025, mediante la cual solicitó lo siguiente: IV. PRETENSION CONCRETA Solicitud del Ciudadano: (…) el ciudadano Sr. Jhonny Fredy Castaño, (…) con fundamento en los hechos, medios de prueba y las normas procesales que respaldan la postura defensiva, solicita que, en aplicación del principio de prueba y las normas procesales que respaldan la postura defensiva, solicita que, en aplicación del principio de control de constitucionalidad difuso, se ordene el retiro del registro de la sentencia condenatoria ordenada por la Corte Suprema de Justicia por vulnerar derechos fundamentales de los ciudadanos procesados, como se evidencia en los hechos esbozados en este escrito y que pueden corroborarse en los registros administrativos pertinentes.
Solicitud de información: 4.2 De otra parte, en caso de que la pretensión defensiva sea negada, se solicita al operador administrativo de la Procuraduría que informe sobre los recursos que proceden contra su decisión, Adicionalmente, se solicita la expedición de una certificación que contenga los registros de las decisiones administrativas que han permitido el registro mencionado, especificando en cuantas oportunidades se ha realizado dicho registro, quienes lo ordenaron y las fechas de ejecución de cada uno, de manera detallada.
Petición a la que, el 4 de abril de 2025 y 25 de abril de la misma anualidad, mediante oficios No. DRSCI-0852-JCPR y No. DRSCI-0942-JDBR, respectivamente, la Procuraduría General de la Nación, a través de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI), brindó respuesta en los siguientes términos: Al respecto le informo que la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI-, dependencia adscrita a la Viceprocuraduría General de la Nación, conforme al artículo 18A del Decreto-Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 9 del Decreto-Ley 1851 de 2021, tiene dentro de sus funciones, las siguientes: ‘(…) 1.
Registrar de las sanciones y causas de inhabilidad reportadas a la División de relacionamiento con el ciudadano. 2. Adelantar los trámites necesarios para obtener cumplimiento oportuno del reporte de las sanciones y causas de inhabilidad impuestas por las autoridades competentes. (…)’ De otra parte, el Sistema de información SIRI permite el registro sanciones y causas de inhabilidad proferidas contra personas jurídicas y naturales que se encuentran inhabilitadas para ejercer un cargo público o para contratar con el Estado, a través del registro y certificación de las sanciones disciplinarias, penales, contractuales, fiscales, pérdida de investidura y por las inhabilidades que surgen como consecuencia de una suspensión o exclusión del ejercicio de las profesiones liberales, en virtud del artículo 238 de la Ley 1952 de 20191.
Por ello, la División DRSCI adelanta los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades como en el presente caso, que cuenten con funciones de carácter disciplinario, administrativo o judicial. Con base en lo anterior, y acatando la norma señalada para el caso particular y concreto el JUZGADO 3 PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO (REG) BOGOTÁ informó a nombre del señor JHONNY FREDY CASTAÑO identificado(a) con Cédula de ciudadanía (…) Así entonces, al consultar el certificado de antecedentes del accionante se evidencian las siguientes anotaciones vigentes: (…) Ante lo cual se debe manifestar que la División DRSCI tiene la facultad de ley para registrar en el Sistema SIRI la información que reportan las autoridades competentes a la Procuraduría General de la Nación, relacionadas con sanciones ejecutoriadas y eventos que posterior a las mismas se hayan suscitado, así como de las inhabilidades automáticas legales o constitucionales, que se deriven de dichas sanciones de acuerdo al mandato de la ley vigente;
Registros SIRI o anotaciones de sanciones e inhabilidades que reporta el sistema en el certificado de antecedentes disciplinarios a la fecha de su expedición o su descarga de parte interesada desde la página web institucional de la Procuraduría General. (…) Mientras no medie alguna de estas determinaciones, los antecedentes deberán reflejarse en el certificado siempre que se encuentren vigentes y siempre que se requiera certificado especial, éste contendrá las inhabilidades derivadas de las sanciones sin consideración a la época en que las mismas se causaron.
Entonces, para el caso concreto se informa que a la fecha no se ha recibido información señalando que la sanción PENAL que actualmente se encuentra visible en su certificado se haya cumplido, o cuanto se obtenga la información directamente por parte de autoridad competente que indique que ha surgido algún evento que cancele, actualice o modifique la anotación de la condena impuesta en su contra reportada por el JUZGADO 3 PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO y que fue registrada en el Sistema SIRI, en cumplimiento de las funciones de esta División DRSCI, se realizará el registro correspondiente a fin de que su certificado de antecedentes disciplinarios sea actualizado en los términos normados por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 antes mencionado.
Adicionalmente, en la misma misiva, al accionante se le explicó lo siguiente: Al respecto es importante recordar que recursos no proceden frente al derecho de petición, pues el espíritu de este derecho consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular con el fin de obtener pronta resolución, y para el particular recordemos que la jurisprudencia ha indicado que su respuesta deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 2.
En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva Lo anterior teniendo en cuenta que esta División DRSCI de la Procuraduría General de la Nación, no es autoridad judicial, y mucho menos fue la que tomó decisiones judiciales frente al proceso por el cual usted fue condenado, como tampoco impone las inhabilidades legales que valga la pena decir pese a redundar, emanan precisamente de la ley, pues como se acotó con suficiente detalle, la División DRSCI- es una oficina de registro que solo se encarga de incluir en el sistema las sanciones debidamente ejecutoriadas que son reportadas por las autoridades competentes, como es su caso, en donde el JUZGADO 3 PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO (REG) BOGOTA informó la condena impuesta en su contra consistente en prisión de 290 meses e inhabilidad para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por el mismo término impuesta por la comisión de los delitos dolosos de HOMICIDIO (LEY 599 DE 2000) DESPLAZAMIENTO FORZADO (LEY 599 DE 2000) CONCIERTO PARA DELINQUIR ART 340 LEY 599 (LEY 599 DE 2000), cuya fecha de ejecutoria fue según lo informado el 13/08/2019.
En conclusión, como lo ha resaltado la Corte Constitucional Sentencia T-601-98 “En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición sólo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento por parte de la administración. Si la decisión tomada, judicial o administrativa, no es del agrado de una de las partes, se tiene el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione.
Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petición en sentido estricto” Después de las anteriores precisiones y con base en las mismas, es oportuno enfatizar que esta División en el presente no ha negado RETIRAR LA ANOTACION DE SUS ANTECEDENTES, primero porque este asunto no es de resorte de la Procuraduría General de la Nación y segundo porque lo que si se hace en el presente comunicado, es exponer para resolver sus inquietudes, las razones tanto fácticas como jurídicas en las que se soporta la anotación que actualmente se encuentra vigente en su certificado de antecedentes disciplinarios.
(…) De igual manera resolviendo su solicitud se informa que el JUZGADO 3 PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO (REG) BOGOTA, mediante radicado E-2021- 518074 de 22/09/2021, reporta la condena impuesta en su contra (…) Y como se indicó anteriormente, dicha condena fue registrada en el Sistema SIRI el día 23/09/2021, tal y como se muestra atendiendo su solicitud de manera detallada a continuación: (…) Por último, dado los anteriores elementos facticos y jurídicos, se puede colegir prima facie, en lo que corresponde a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI-, que a la fecha el certificado de antecedentes a nombre del señor JHONNY FREDY CASTAÑO identificado(a) con Cédula de ciudadanía Número 16454092 que expide la Procuraduría General de la Nación se comporta de acuerdo a la ley y conforme a la información reportada por parte de las autoridades competente, razón por la cual, se sugiere consultar o descargar su certificado a través de la página web institucional www.procuraduria.gov.co en el link antecedentes disciplinarios.
Respuestas que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, fueron comunicadas a Jhonny Fredy Castaño Mosquera el 7 y 25 de abril de la presente anualidad, al correo electrónico aportado por él. En ese contexto, en principio, podría considerarse que, la petición radicada por el libelista fue atendida de manera oportuna. Sin embargo, al revisarse los datos que allí se ponen de presente, llama la atención que se diga que la sentencia emitida en contra de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, bajo el radicado 2010-00837, quedo ejecutoriada el « 13/08/2019», pues como pasa a explicarse, ello no correspondería con la realidad del proceso.
En efecto, tal y como se aprecia en los antecedentes de esta decisión, se tiene que bajo el radicado 76109600163201000837, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a Jhonny Fredy Castaño Mosquera a 370 meses de prisión y multa de 9.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir para cometer desplazamiento forzado y homicidio.
De otro lado, precluyó la investigación respecto de Luis Alfredo Ángulo Salazar por muerte y absolvió a Mercedes Mosquera Arévalo y José William Angulo Bolaños. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por los representantes de la Fiscalía, el defensor y el propio Castaño Mosquera, el 13 de agosto de 2019, modificó la sentencia, reduciendo el quantum punitivo al aquí accionante, imponiéndole una pena de 290 meses de prisión. Adicionalmente, revocó la absolución proferida en favor de José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo, y en su lugar, los condenó por los delitos de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado y homicidio con las particularidades advertidas con antelación respecto de cada uno. El accionante por intermedio de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y, de otra parte, el defensor de Angulo Bolaños acudió a la impugnación especial.
Se constata en la actuación que, mediante auto No.034 del 9 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Jhonny Fredy Castaño Mosquera, asimismo, dispuso la remisión de la impugnación especial propuesta por Angulo Bolaños a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese auto, señaló que, habiéndose declarado desierto el recurso extraordinario de casación respecto del accionante y no habiéndose interpuesto recurso alguno por parte de Mercedes Mosquera Arévalo, la sentencia se encontraba «parcialmente ejecutoriada» en relación con ambos.
Contra esta decisión, el actor presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto No. 067 del 24 de febrero de 2021, en el que el colegiado decidió mantener su determinación inicial. En ese orden, se dispuso tomar copia de la actuación, para enviar lo atinente a Angulo Bolaños a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, lo correspondiente a Jhonny Fredy Castaño Mosquera y Mercedes Mosquera Arévalo, al despacho de origen, para el correspondiente envió del proceso a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En tal sentido, se tiene que el 1º de septiembre de 2021, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (auto interlocutorio 034 del 9 de febrero de 2021), se envió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buenaventura, ya que el condenado estaba recluido en esa ciudad. Se notificó la pena a las autoridades correspondientes, incluida la Procuraduría General de la Nación. Consecuente con ello, la Procuraduría General de la Nación registró la condena emitida en contra de Jhonny Fredy Castaño Mosquera en sus bases de datos.
Sin embargo, tal actuación, aun cuando se dice, se dio en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, obvió que, en rigor, la sentencia aún no se encontraba ejecutoriada, puesto que, en contra del fallo del 13 de agosto de 2019 se interpuso recurso de impugnación especial por parte del coprocesado José William Angulo Bolaños.
En este sentido, se recuerda lo decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al fenómeno de ejecutoria parciales (SP012-2025, Rad. 60420): … la legislación nacional no contempla la figura de las ejecutorias parciales, pues, «independientemente de si uno de los procesados, o su defensor, apelaron la decisión de primera instancia, lo cierto es que el trámite se sigue adelantando, en lo formal y material, respecto de todos ellos» (CSJ AP5139-2015, Rad. 46534;
AP9192-2019, Rad. 50980). Sobre el particular, la Corte ha afirmado lo siguiente[footnoteRef:15]: [15: CSJ AP, 14 may. 2002, rad. 19230, reiterado en AP907-2024, 28 feb. 2024, rad. 65723.] «El fallo de segunda instancia es de naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con él; de ahí que, si alguno de los condenados impugna en casación, el asunto en su integridad pasa a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia (…) El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia; y ello es así para guardar concordancia lógica con algunos principios esenciales de procedimiento y de la casación (…)» (Negrilla propia de la Sala).
Además, en providencia CSJ, AP 13 de feb. 2008, Rad. 25.588, (reiterada en la decisión CSJ AP5139-2015), sostuvo: «3. En primer término, en forma tácita, para fundar la discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la parte civil, plantea la posibilidad de que sea aceptada la ejecutoria parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casación interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma tal que no resultaría viable la contabilización del término prescriptivo en relación con los delitos imputados a Stella Cuervo de Sherman.
En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia. 4. A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales.
Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la reponente en este sentido esbozado.» (Destaca la Sala). Luego, no era posible como lo hizo el Tribunal, en auto No. 034 del 9 de febrero de 2021, aseverar que la sentencia se encontraba «parcialmente ejecutoriada», pues ese fenómeno no está contemplado en la legislación colombiana y, consecuente con ello, ante la interposición del recurso de impugnación especial radicada en el asunto penal, debía esperarse la definición de éste para dar cuenta de la firmeza de la sentencia dictada en disfavor del accionante.
Ahora, es menester indicar que, no obstante, para cuando se mandó la comunicación a la Procuraduría General de la Nación por parte del juez cognoscente, la sentencia del 13 de agosto de 2019 no tenía efectos de cosa juzgada como viene de explicarse, no es menos cierto que a la fecha, sí lo está, puesto que la impugnación especial promovida por el procesado José William Angulo Bolaños contra el referido fallo, fue resuelta mediante providencia SP1965-2024, rad. 60947, del 24 de julio de 2024; proveído en contra del cual, no procede recurso adicional.
Luego de lo cual, la actuación fue devuelta a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de oficio No.10666 del 8 de octubre de 2024[footnoteRef:16]. [16: Ecosistema digital ESAV- Casilla 121- Remisión Autoridad Competente. ] Lo anterior da cuenta entonces, de la necesidad de actualizar las bases de datos de la entidad accionada, a fin de que registre en debida forma la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida en contra del peticionario, en tanto que, conforme lo explicado, este fenómeno se dio solo hasta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 24 de julio de 2024, resolvió lo pertinente.
Ello en garantía del derecho de habeas data de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, y conforme con la petición que con tal propósito elevó el 1º de febrero de 2025. Por lo anterior, se tutelará el derecho fundamental de habeas data a favor de Jhonny Fredy Castaño Mosquera y, en consecuencia, se ordenará: (i) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda, en el término máximo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si aun no lo ha hecho, a devolver el proceso seguido bajo el radicado 76109600163201000837, en contra Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. (ii) Al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en un plazo no superior a dos (2) días hábiles siguientes al recibo del proceso No. 76109600163201000837, adelantado en contra de Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros, proceda a remitir las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes, para que registren en debida forma la ejecutoria de la sentencia emitida en contra del citado, especialmente, a la Procuraduría General de la Nación. (iii) A la Procuraduría General de la Nación, a través de su División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) -o quien haga sus veces-, para que, en el término de dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, actualice la información de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, en su base de datos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de habeas data a favor de Jhonny Fredy Castaño Mosquera.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR: (i) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda, en el término máximo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si aun no lo ha hecho, a devolver el proceso seguido bajo el radicado 76109600163201000837, en contra Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. (ii) Al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en un plazo no superior a dos (2) días hábiles siguientes al recibo del proceso No. 76109600163201000837, adelantado en contra de Jhonny Fredy Castaño Mosquera y otros, proceda a remitir las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes, para que registren en debida forma la ejecutoria de la sentencia emitida en contra del citado, especialmente, a la Procuraduría General de la Nación. (iii) A la Procuraduría General de la Nación, a través de su División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) -o quien haga sus veces-, para que, en el término de dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, actualice la información de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, en su base de datos.
TERCERO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2