91616 A/ Marina Casallas De Virgüez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7239-2017 Radicación n° 91616 Acta 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARINA CASALLAS DE VIRGÜEZ, respecto del fallo proferido el 22 de marzo del presente año, por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Arguyó que junto a las personas naturales vinculadas, inició proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de una sanción moratoria generada en el reconocimiento tardío de cesantías parciales y/o definitivas. Expuso que tal trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá que por proveído de 9 de junio de 2016, no ordenó el mandamiento de pago al considerar que los documentos aportados no reunían los requisitos necesarios del título ejecutivo; decisión que aunque apeló fue confirmada por el tribunal accionado el 15 de septiembre siguiente.
Censuró los argumentos expuestos por el ad quem para emitir su decisión y, en tal sentido, pide dejar sin efecto la providencia de 15 de septiembre de 2016 a defecto de que se ordene al juez de apelaciones que profiera una nueva decisión que acceda a librar orden de apremio”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: La inconformidad del accionante es referente a la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, de 15 de septiembre de 2016, por la cual confirmó el auto de primera instancia, que se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra del Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio.
El ad quem recordó que el título ejecutivo es plena prueba contra el ejecutado cuando contenga una obligación clara, expresa y exigible. En el caso de estudio “el título estaba integrado por copia de la resolución n.º 001200 de 25 de febrero de 2013, mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de sus cesantías definitivas, con constancia de notificación, comprobante de pago BBVA; no obstante, encontró que: […] frente a los documentos aportados como base de la ejecución que los actos administrativos mediante los cuales se reconoció el derecho a las cesantías de los ejecutantes, no cumplen con el requisito de autenticidad pues se allegan en copia simple, con sello de notificación personal, sin que con ello se cumpla a cabalidad con el citado requisito, razón por la cual no se encuentra debidamente integrado el título complejo a la luz de lo señalado en el artículo 100 del C.P.T. y el artículo 488 del C de P.C. Por lo anterior consideró que la providencia no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario se apoya en un análisis adecuado de la situación fáctica jurídica, lo que impide al juez de tutela intervenir, pues de hacerlo entraría en la órbita de competencia del juez natural.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad, expuso 1. Que el colegiado no hizo análisis profundo al tema planteado, como sí lo hizo en la tutela 44866, proferida el 5 de octubre de 2016, en la cual tuteló los derechos fundamentales de ADELA GALINDO RINCÓN. 1.1. Considera que se excedió el límite de razonabilidad al imponer exigencias no previstas en el ordenamiento jurídico para que exista título ejecutivo, lo cual vulnera el derecho al debido proceso “por exceso ritual manifiesto”. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, toda vez que resultaría un despropósito avalar la utilización del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico de los jueces naturales de la actuación. En efecto, en el asunto sub examine se advierte que el mecanismo constitucional es utilizado para controvertir una decisión judicial totalmente atendible y razonada, de manera que se comparte el argumento esgrimido por el a quo para denegar el amparo invocado, según se verá a continuación. 3.
Recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional (sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005) 3.1.
A la luz de las anteriores precisiones, el asunto bajo estudio escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a los intereses de la libelista. 3.2. En efecto, la queja constitucional de la parte actora se dirige contra el fallo del recurso de apelación de 15 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Superior de Tunja, el cual confirmó la decisión que no ordenó librar mandamiento de pago, al considerar que los documentos aportados no reunían los requisitos para ser tenidos como título ejecutivo, más exactamente se allegó copia simple del documento; para la Sala esta decisión es razonable atendiendo lo contemplado en el artículo 100 del C. P. T. y el Artículo 422 del C. G. P. el cual establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 4. En tal virtud, sin razón se muestra la pretensión de la demandante al invocar una supuesta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a las determinaciones adoptadas al interior del proceso que promovió tan solo en la medida que no consultan con sus anhelos, pues esa razón no las hace susceptibles de enmienda alguna a través del instrumento preferente; máxime 5.
Por manera que, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la decisión no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, razón por la cual y según se anunció en un comienzo, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9