República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.73.752 Lucelia Guerrero Guevara y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP7238-2014 Radicación N° 73.752 (Aprobado Acta N° 172) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Lucelia Guerrero Guevara, María Eloína Pacheco Rodríguez, Ninfa Guevara Acevedo y Melquíades Malagón Betancourth frente a la sentencia proferida el 26 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la salud y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, Carlos Roncancio Castillo y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Lucelia Guerrero Guevara, María Eloína Pacheco Rodríguez, Ninfa Guevara Acevedo y Melquíades Malagón Betancourth promovieron proceso ejecutivo laboral contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. 1.2. El 23 de octubre de 2012 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó el mandamiento de pago debido a que no fueron allegadas al expediente las pruebas o soportes documentales sobre las cuales se pueda extractar, probar o cuantificar que tratamientos médicos, o exámenes de laboratorio y clínicos quirúrgicos requirieron los accionantes o sus beneficiarios, el monto de los mismos.
Tampoco presentaron las certificaciones sobre la apropiación de becas o auxilios educativos para sus hijos. 1.3. Con fundamento en lo anterior, procedieron nuevamente a pedir el mandamiento de pago, aportando el material probatorio que acreditaba la necesidad de dichos servicios. 1.4. El 10 de mayo de 2013 la autoridad referida negó lo peticionado, por cuanto no se acreditaron los requisitos exigidos en la convención colectiva para la conformación del título requerido. 1.5.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 10 de octubre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó. 1.6. Lucelia Guerrero Guevara, María Eloína Pacheco Rodríguez, Ninfa Guevara Acevedo y Melquíades Malagón Betancourth instauraron acción de tutela contra el mencionado Tribunal ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la salud y al mínimo vital, por negarse a librar mandamiento de pago en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., sin haber valorado en debida forma las pruebas aportadas.
Solicitaron revocar las decisiones emitidas dentro del proceso ejecutivo y, en consecuencia, acceder a sus pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la valoración probatoria realizada por el Ad quem se encuentra enmarcada dentro del límite permitido, con fundamento en los principios de la sana crítica y el hecho de que los actores se encuentren en desacuerdo con la decisión, no quiere decir que la misma sea irracional o arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios remitieron memorial en el que manifestaron que impugnaban el fallo. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la vida, a la salud, al mínimo vital y a una vida digna de los interesados, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Sala estima que los actores agotaron los recursos ordinarios de defensa y propusieron el amparo en un término razonable, motivo por el cual se verificará si la decisión adoptada es arbitraria y constitutiva de alguna causal de procedibilidad.
La Corte observa que contrario a lo sostenido por los accionantes, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resulta razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió establecer que no resulta procedente librar el mandamiento de pago solicitado por los interesados.
Obsérvese que el Ad quem, en la providencia del 10 de octubre de 2013, dijo: (…) Con tal propósito, resulta oportuno recordar que la presente ejecución tuvo origen en el proceso ordinario que se promovió entre las partes, al interior del cual, se profirió sentencia contra la aquí ejecutada en el sentido de reconocer a los demandados las prerrogativas convencionales previstas en los artículos 33, 42 y 43 de la Convención Colectiva, consistentes en una serie de servicios médicos y becas educativas, previa acreditación de los requisitos correspondientes, orden que supone una obligación de dar o entregar mas no de hacer, pues lo que la sentencia ordenó fue la entrega o el suministro a los demandantes de servicios médico-asistenciales y becas educativas en los términos y previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo traída al efecto como fuente de obligaciones.
(…) Lo anterior en razón a que la condena impuesta, se reitera, encierra una obligación de dar o entregar, en abstracto, que imponen al acreedor acreditar previamente ante la entidad ser beneficiario de la prerrogativa por cumplir las exigencias previstas en el acuerdo extralegal, debiendo individualizar su solicitud, en cuanto al rubro insoluto y las causas en que se funda, pues sólo en la medida en que ello ocurra, podrá predicarse la existencia de un incumplimiento del mandato judicial por parte de la patronal que habilita la emisión de mandamiento de pago, con el fin de hacer efectivos los derechos de los demandantes, resultando insuficiente el mero hecho de requerirlos, pues como se dejó visto, la prerrogativa se condicionó a demostrar con antelación que el peticionario satisface con las exigencias requeridas, trámite previo que debe cumplirse ante la E.S.S.A., pues los ejecutantes no pueden aspirar a que por esta vía el operador judicial recurra a interferencias o supuestos fácticos no probados en forma contundente.
Con fundamento en lo anterior, es claro que resultaba desacertado librar el mandamiento de pago solicitado, toda vez que los accionantes dejaron de acreditar previamente ser beneficiarios de las prerrogativas contempladas en la convención colectiva. De manera que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para impugnar una decisión a la que se llegó en ejercicio de la autonomía judicial y con respeto del principio de la sana crítica en el proceso valorativo de los elementos probatorios allegados a la actuación. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 79 a 80 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 79 a 80 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 111 al 117 ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 9