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STP7236-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250101900 NI 145356 Tutela primera instancia A/Hugo Humberto Osorio Valor GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7236-2025 Radicación N° 145356 Acta No.110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Hugo Humberto Osorio Valor, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] y a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada con el número 76520310900120250000100, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. [1: La acción de tutela inicialmente fue tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual, en providencia 28 de febrero de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Esa decisión fue impugnada y, en auto ATP749-2025 del 24 de abril de 2025, al advertirse necesaria la vinculación de la Corte Constitucional, se declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó su reparto, en primera instancia, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lo que se materializó el 6 de mayo de 2025.]

ANTECEDENTES De acuerdo con lo indicando en el libelo y lo obrante en la actuación se tiene que, Hugo Humberto Osorio Valor, en otra oportunidad, impetró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a fin de que la entidad demandada otorgara «contestación específica y de fondo a mi derecho de petición del 13 de Agosto de 2024 que contiene ocho (8) puntos que debían ser contestado punto por punto y no lo hicieron».

El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, el cual mediante providencia número 001 del 20 de enero de 2025 negó la solicitud de amparo presentada, decisión notificada al actor «en mi Dirección» el 21 de enero siguiente. Relata Osorio Valor que el día 22 del mismo mes y año remitió impugnación frente al fallo de primera instancia, al correo del despacho cognoscente.

Refiere que, ante la falta de notificación «de la aceptación o rechazo de la impugnación», el 11 de febrero del año en curso acudió a las instalaciones del juzgado, no obstante, no obtuvo información sobre el trámite efectuado respecto al medio promovido. Señaló que, en la misma fecha, radicó derecho de petición tendiente a que se dé a conocer «1.

A que tribunal fue remitida la impugnación o sentencia de tutela No. 001 del 20 de enero de 2024 2. La fecha y la hora de la remisión 3. Se me explique por escrito cual es la causal de que ante mi pregunta presencial hoy 11 de febrero de 2025 hora 10:04 no se me da la información y que se me diga que me llaman a mi teléfono en horas de la tarde».

Por lo anterior, Hugo Humberto Osorio Valor pretende a través de la presente acción de tutela que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira describa el trámite impartido y conceda la alzada, pues «esperar a que den contestación por escrito requerirá de un término de 15 días y si no lo hicieron de forma presencial cuando lo solicité. Esa información se dilata en el tiempo en detrimento de mis intereses ».

De otra parte, solicitó: i) declarar la nulidad de «lo actuado a partir de mi impugnación », ii) oficiar «al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria que corresponda para que habra (sic) las investigaciones del caso contra los implicados en esta pretermisión de instancia », y iii) exhortar al demandado «para que habrá (sic) investigación correspondiente a dilucidar lo que ocurrió en este evento y determine la responsabilidad y las sanciones del caso».

RESPUESTAS 1. Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira. Su titular indicó que, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Humberto Osorio Valor contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el 20 de enero de 2025 se emitió sentencia negando las pretensiones del actor, contra la cual el citado interpuso recurso de impugnación. Precisó que, por error de la encargada del trámite respectivo, no se advirtió la presentación de la alzada, lo cual llevó a la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 29 de enero último.

El 11 de febrero el accionante indagó por el estado de la impugnación, momento en el que se detectó el yerro y, de inmediato, se ofició a la Secretaría de la Corte Constitucional para la devolución del expediente, la cual mediante oficios del 11 y 14 de ese mes, indicó que el asunto estaba en trámite de selección. Destacó que, para garantizar el derecho de impugnación del actor, en auto del 19 de febrero de 2025 ordenó la remisión de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; sin embargo, el 21 de marzo de este año, esa Corporación lo devolvió ante la imposibilidad de tramitar la impugnación al no contar con el expediente original.

Luego, el 6 de mayo último, la Corte Constitucional devolvió el proceso de tutela, por lo que el 7 de ese mes lo remitió a la Oficina de Apoyo de Buga para el trámite de la impugnación, fecha en la cual fue repartido a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Lo anterior le fue notificado al accionante el 9 de mayo, quien radicó recurso de reposición contra el auto que dispuso el envío de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, al considerar que ello se dio de manera extemporánea, memorial que fue remitido al Tribunal Superior.

Del anterior recuento de actuaciones, concluyó que el despacho mantiene el compromiso con la adecuada administración de justicia y la garantía de los derechos fundamentales. 2. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. A través de la Directora de Acciones Constitucionales, luego de referir las diferentes decisiones adoptadas en el trámite constitucional que se cuestiona, señaló que la entidad no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Adujo que el Juzgado accionado actuó conforme con la ley en el asunto cuestionado, toda vez que tuvo en cuenta las normas y precedentes jurisprudencias aplicables al caso, sin que se advierta de su proceder compromiso de algún derecho de orden superior. Dijo que Colpensiones no tiene responsabilidad alguna en los hechos de la tutela puesto que no tiene petición o trámite pendiente de resolver a favor del tutelante.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la petición de amparo frente a la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, ante la inviabilidad de la tutela contra providencias judiciales, y se niegue respecto de Colpensiones, por cuanto las pretensiones resultan abiertamente improcedentes. 3. Corte Constitucional. Su Presidente informó que, de conformidad con los fundamentos fácticos y pretensiones en las que se sustentan la acción de tutela promovida por Hugo Humberto Osorio Valor, la Corporación no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, pues de lo expuesto por el citado, no se evidencia razón o fundamentación alguna que lleve a advertir que la Corte Constitucional -por acción u omisión- afectó o contribuyó en la aparente violación de la garantía al debido proceso.

Por lo anterior, estimó que la Corte no está legitimada por pasiva en este proceso de tutela, por lo que debe ser desvinculada del mismo. En todo caso, precisó que, en auto del 28 de marzo de 2025, se dispuso la devolución del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira para que se impartiera trámite a la impugnación presentada por el accionante.

En ese orden, concluyó que la conducta desplegada por la Corte Constitucional en lo atinente con el Osorio Valor se enmarcó en el ámbito de sus competencias y de los procedimientos de esa Corporación. En ese orden, solicitó desvincular a la Corte Constitucional del presente proceso de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 077 de 2015, según el cual, las acciones de tutela impetradas contra esa entidad jurisdiccional serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el accionante. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, la inconformidad de Hugo Humberto Osorio Valor recae, fundamentalmente, en no haberse dado trámite a la impugnación interpuesta frente al fallo emitido el 20 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Palmira, que negó la acción de tutela interpuesta por él contra Colpensiones.

Lo anterior, se precisa, en tanto la génesis de la presente acción de tutela tuvo que ver en la petición que el actor presentó para que se diera trámite a la impugnación, lo cual permite aseverar que no se está frente a la trasgresión del derecho de petición, sino al debido proceso, no solo por coincidir con una postulación elevada el accionante en el referido trámite constitucional, sino porque su objeto está en lograr que se corrijan irregularidades en el trámite de su interés. 4.

Dicho ello, de cara a tal réplica, conforme con la respuesta suministrada por la Corte Constitucional y el titular del referido juzgado, se demostró que el recurso de impugnación, una vez fue devuelta la actuación por el Alto Tribunal, fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 7 de mayo último y en esa misma fecha, se repartió a la Magistrada Ponente, como así lo deja ver la siguiente imagen: 5.

Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la autoridad accionada. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (Subrayado y negrilla fuera de texto). De manera que, confrontada la actuación, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende de la información allegada, la demanda de amparo estaba dirigida a que se dispusiera el trámite a la impugnación que Osorio Valor interpuso contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Palmira, lo cual ya se materializó. 6.

Así las cosas, como la actuación echada de menos por la parte del accionante, se atendió durante el trámite de la presente acción de tutela, la misma carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la petición de amparo. 7.

Finalmente, si el accionante considera que con el actuar del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Palmira se incurrió en alguna falta disciplinaria, como así lo deja ver en el escrito de demanda, está habilitado para promover la correspondiente queja ante la autoridad competente, ya que la acción de tutela no es el mecanismo diseñado para disponer la compulsa de copias cuando un ciudadano está inconforme con la actividad de los funcionarios judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. De no ser impugnada la providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2