Impugnación Tutela 91588 A/. Ana María Castrillón Sanclemente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7236-2017 Radicación n° 91588 Acta 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ANA MARÍA CASTRILLÓN SANCLEMENTE respecto del fallo proferido el 24 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “Manifiesta la accionante, por medio de apoderado, que el 18 de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle) le negó la libertad condicional, apelada la decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) mediante auto del 27 de febrero de 2017 la confirmó. Considera que se le están vulnerado sus derechos al debido proceso e igualdad y el principio de legalidad porque fue condenada por el delito de Tráfico de estupefacientes, pero las aludidas decisiones se basaron en el delito de Concierto para delinquir.
Solicita revocar esas decisiones y en su lugar se le conceda libertad condicional.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo constitucional deprecado por las siguientes razones: 1. Se constató que mediante sentencia del 13 de junio de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a la accionante a 66 meses de prisión como autora de un delito de Tráfico de Estupefacientes agravado. 2.
Al confrontar la mencionada sentencia con el auto interlocutorio del 27 de febrero de 2017 proferido por el mismo Juzgado en el cual confirmó el proveído del 18 de noviembre de 2016 emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se constata que dichas providencias se refieren a similar delito, o sea tráfico de estupefacientes, lo cual obliga a concluir que no es válido el ataque constitucional dirigido contra dichas providencias.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, reiterando las pretensiones de libelo genitor. 4. CONSIDERACIONES 1. Según con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que la demandante, condenada por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, presentó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, la cual en principio fue resuelta favorablemente, pero revocada mediante auto interlocutorio nº 891 del 18 de noviembre de 2016 que resolvió el recurso de reposición formulado por el representante del Ministerio Público, providencia a su vez objeto de apelación interpuesta por la accionante y decidida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual en proveído del 27 de febrero de 2017, la confirmó, en atención a la gravedad de la conducta ejecutada por la condenada.
En la decisión de primera instancia el Juzgado de Ejecución de Penas, al resolver el recurso de reposición formulado por el Ministerio Público, tras verificar el cumplimiento del factor objetivo, estimó que no ocurría lo mismo con el de carácter subjetivo toda vez que las conductas punibles por las que fue sentenciada, especialmente la que vulneró el bien jurídico de la salud pública, revestían especial gravedad y por lo tanto el beneficio pretendido no resultaba procedente.
Por su parte, el ad quem, al desatar el recurso de apelación, puntualizó al respecto lo siguiente: “Como quiera que la recurrente considera que se debe tener en cuenta para conceder el subrogado, el comportamiento carcelario, habrá de indicarle que tal como lo resolvió el Juez de Ejecución y Penas, debe continuar con el tratamiento penitenciario en aras de lograr un verdadero proceso de resocialización por la gravedad de la conducta, la personalidad y los antecedentes de todo orden para efectos de evaluar el proceso de readaptación social de la penada y al hacerlo no ha vulnerado las garantías fundamentales, pues se ciñó a lo dispuesto por la ley, la jurisprudencia y en la sentencia condenatoria proferida por la judicatura, al tener en cuenta la exagerada cantidad de estupefacientes que intentaban traspasar las fronteras patrias, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas como prevención especial” 4.2.
Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se consideró inviable la concesión del subrogado, de ahí que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la sentenciada con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6.
Así las cosas, contrario al parecer de la accionante, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. 7.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Finalmente debe señalarse que razón le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al señalar que el delito por el que fue condenada la accionante resulta ser el mismo que se consideró por los entes accionados al realizar el estudio del beneficio administrativo reclamado y negado, de manera que infundada resulta la censura que por esta vía propuso el libelista.
Así las cosas, basten las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9