República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 73.944 Marina Cecilia Castillo Gil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP7236-2014 Radicación N° 73.944 (Aprobado Acta N°172) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Marina Cecilia Castillo Gil contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 140 Seccional, ambos de la misma ciudad, y Jairo Cháves Acevedo.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El 2 de diciembre de 2013 el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Jairo Cháves Acevedo a 117 meses de prisión por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso. Contra esa determinación la defensora del sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
El 22 de abril de 2014 Marina Cecilia Castillo Gil le solicitó a dicho cuerpo colegiado informar “sobre el trámite de Recurso de Apelación (…) dentro del proceso de la Referencia, en donde soy la Víctima y continuo incesante perjudicada por el procesado Señor Jairo Chavez Acevedo ya que él dispone del segundo y tercer piso del bien en litigió (sic), vulnerando mi derecho que tengo sobre el 50% de dicha vivienda, además permanentemente entorpece el goce de los arrendatarios del primer piso, por lo que mi único deseo es poder vender la casa para finalizar con el problema y poder vivir en paz.” Castillo Gil presentó tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso, por cuanto no se han pronunciado sobre la solicitud presentada el 22 de abril de 2014 y ante la mora generada para resolver el recurso de apelación incoado dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente señaló que el 4 de febrero de 2014 le correspondió por reparto conocer el recurso de alzada propuesto frente a la sentencia condenatoria impuesta en contra Jairo Cháves Acevedo. Aseguró que el 30 de mayo siguiente elaboró el proyecto de decisión, el cual será sometido a consideración de los otros dos integrantes de la Sala.
Indicó que desde que asumió su cargo -1º de marzo de 2012-, se han evacuado, en orden de prelación, 430 acciones constitucionales y 210 procesos penales frente a los cuales se debe tener en cuenta la fecha de llegada y si al interior de los mismos existen personas detenidas o con prescripción relativamente cercana. Añadió que mediante oficio 199 del 30 de mayo de 2014 le informó a la actora que el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Jairo Cháves Acevedo se encuentra en estudio y una vez se adopte la decisión que corresponda le será debidamente notificada para lo cual «se deben respetar los turnos que en que son recibidos los asuntos». 2.2.
Fiscalía 140 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá La Fiscal resumió las principales actuaciones y reseñó que no está facultada para exigirle al Tribunal Superior de esta ciudad que se pronuncie sobre el recurso de alzada propuesto contra la sentencia emitida en contra de Jairo Cháves Acevedo. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos petición y al debido proceso de la interesada, por cuanto no se han pronunciado sobre la solicitud presentada el 22 de abril de 2014 y ante la mora generada para resolver el recurso de apelación incoado dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima.
La Corte analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos: el primero frente a la posible vulneración del derecho de petición y, el segundo, frente a la presunta mora en resolver de fondo el referido medio de impugnación. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, la accionante le solicitó, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informar el estado actual del proceso penal adelantado en contra de Jairo Cháves Acevedo.
La Corte observa que la petición tiene relación directa con la referida actuación, razón por la cual la autoridad judicial accionada no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “ postulación”. 2.3.
Marina Cecilia Castillo Gil se encuentra inconforme porque, en su sentir, la accionada no ha respondido la petición presentada el 22 de abril de 2014. Al respecto, se observa que contrario a lo manifestado por aquélla, mediante oficio No. 199 del 30 de mayo siguiente el Magistrado Ponente le informó que: · Los expedientes que llegan a su despacho son objeto de análisis de acuerdo a la fecha de llegada. · El recurso de apelación presentado por el defensora de Jairo Cháves Acevedo contra la sentencia condenatoria emitida en contra de éste el 2 de diciembre de 2013, está siendo objeto de estudio y una vez adopte la decisión que en derecho corresponda procederá a notificarla Como quiera que el fin último perseguido por la actora era que el demandado se pronunciara sobre la petición presentada, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
En efecto, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564 de 2006, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190 de 2006, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo por ese aspecto. 3. De otro lado, frente a la supuesta mora del trámite del recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria proferida contra Jairo Cháves Acevedo dentro del proceso penal en el que la accionante ostenta la calidad de víctima, la Sala ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. En todo caso, importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela, habeas corpus o libertades.
Sumado a lo anterior, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 30 de mayo de 2014 terminó el proyecto de decisión, el cual será sometido a consideración de los otros dos integrantes de la Sala, lo cual demuestra que el referido funcionario ha actuado con diligencia. Por las anteriores consideraciones el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Marina Cecilia Castillo Gil. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 3 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 20 – ibídem. � Cfr. Folio 3 – ibídem. � Cfr. Folio 20 – ibídem. PAGE 12