República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 73.861 MARIO DE JESUS DUQUE SALAZAR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP7235-2014 Radicación N° 73.861 (Aprobado Acta N°172) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Mario de Jesús Duque Salazar, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Partido Liberal Colombiano, por la presunta violación del derecho fundamental de elegir y ser elegido.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante presentó acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Liberal Colombiano, por cuanto no le permitieron su inscripción como candidato a la Presidencia de la República, período 2014-2018 en representación del Partido Liberal. 2.
El 21 de marzo de los corrientes, el Tribunal negó la solicitud de amparo, tras advertir que, los partidos políticos como organizaciones autónomas, tienen la facultad de escoger sus candidatos para los cargos de elección popular y de establecer las alianzas con otros movimientos a fin de presentar postulados únicos. 3. La anterior decisión al ser impugnada por el quejoso fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo del 7 de mayo de 2014. 4.
Inconforme con lo anterior, Duque Salazar acude a la presente solicitud constitucional con el propósito de cuestionar los fallos de tutela referidos, al estimar que los mismos avalan la arbitrariedad en que incurrieron las autoridades electorales al no autorizar su inscripción como candidato presidencial por el partido liberal LAS RESPUESTAS 1.
Consejo Nacional Electoral. Luego de exponer las funciones constitucionales y legales de la Corporación, la apoderada judicial manifestó que la decisión del Partido Liberal de no inscribir al quejoso como candidato a las elecciones Presidenciales 2014-2018 no se muestra arbitraria, pues la ley faculta a los movimientos políticos de disponer libremente a quienes los representaran en las elecciones populares, por lo que mal haría la entidad que representa en ordenar el aval al accionante. 2.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Presidente encargada solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto se pretende reexaminar el criterio expuesto en otra acción de tutela, desconociendo con tal proceder el debido proceso y seguridad jurídica. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón al quejoso de recurrir a este mecanismo constitucional para cuestionar los fallos de tutela emitidos por los jueces colegiados accionados, mediante los cuales negaron la solicitud de amparo frente a la supuesta vulneración del derecho fundamental de elegir y ser elegido.
Previo a ello examinara si se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y evidente respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, en criterio acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. Por regla general, no es posible interponer acción de tutela contra fallos de la misma índole, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
De tal manera que, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular ha sostenido que (CC T-200/03): Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación CC SU-1547/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Adviértase como, Mario de Jesús Duque Salazar, dirige la acción contra los fallos de tutela del 21 de marzo y 7 de mayo de 2014, proferidos en su orden, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de los cuales negaron la solicitud de amparo contra las autoridades electorales antes mencionadas, lo que de entrada desnaturaliza la filosofía que inspira este instrumento constitucional.
De otra parte, conviene destacar que consultada la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se puede observar que la acción fue radicada en esa Corporación el 30 de mayo de los corrientes bajo el número T-4386657 y actualmente se encuentra a disposición de la Sala de Selección. Lo anterior, pone de presente cuán infundada se ofrece la presente acción, pues es al máximo organismo constitucional a quien en últimas le compete tomar la última decisión en relación con los fallos de tutela que cuestiona.
No recurriendo indiscriminadamente a otra solicitud de amparo como equivocadamente hizo el quejoso. Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Mario de Jesús Duque Salazar.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9