República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.718 MARINA DE JESÚS VIÑAS BOLÍVAR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP7234-2014 Radicación N° 73.718 (Aprobado Acta N° 172) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Marina de Jesús Viñas Bolívar, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 2 de abril de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3° Laboral de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta.
A la presente acción, fueron vinculados el Banco Popular y Colpensiones.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante promovió demanda laboral ante el Juzgado 3° Laboral de Descongestión de Cartagena contra el Banco Popular y el ISS (hoy Colpensiones) con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, por cuanto no se le incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año laborado.
Así mismo, solicitó condenar a las partes demandadas a la indexación de la primera mesada. 2. El 8 de marzo de 2013, el juzgado condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $18.820.038 por concepto de retroactivo que había quedado en suspenso en la Resolución número 21238 del 15 de junio de 2009. Declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a los entes demandados de las demás pretensiones. 3.
Apelado el fallo por la accionante, fue confirmado por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta en sentencia del 16 de octubre de 2013. 4. Inconforme la demandante con lo decidido, acude a la intervención del juez constitucional con el propósito de dejar sin efecto las sentencias de instancia, pues estima que las mismas desconocen la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de la indexación de la primera mesada.
En consecuencia, solicitó que se ordene al Banco Popular S.A. que indexe su mesada, le reconozca y pague, la pensión de jubilación en cuantía inicial de $212.502.13; como también el mayor valor resultante entre la mesada pagada por el ISS hoy COLPENSIONES y la que legalmente debió ser reconocida debidamente más los intereses de mora sobre todas las sumas adeudadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los «gastos y costas del proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que las decisiones acusadas fueron coherentes y consecuentes con la realidad procesal, obedecieron al estudio de la situación fáctica en el marco normativo correspondiente, y se ampararon en jurisprudencia relacionada, sin que sea admisible ahora, que bajo el pretexto de existir conceptos nuevos sobre el tema del derecho a la indexación de la primera mesada, se retrotraiga una discusión zanjada judicialmente y en firme, pues ello cercena ostensiblemente la seguridad jurídica.
Por tanto, aun si se discrepara de tales decisiones, ello no puede llevar a la Corte a destruir unas providencias que gozan de presunción de acierto. Además de lo anterior, se desconoció el principio de subsidiariedad de la tutela, porque según la contestación enviada por el Banco Popular, por auto del 12 de marzo de 2014, cuya copia se anexa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ha concedido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha del 16 de octubre de 2013, aquí atacada.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien a través de su representante judicial insistió en que los jueces de instancia desconocieron los fallos del máximo órgano constitucional que declaran nulas varias decisiones judiciales que negaban la indexación de la primera mesada pensional. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales que reclama la actora al negarle la reliquidación de su pensión de jubilación. Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias están en curso.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. Si la actuación Laboral no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.
El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (CC T-590/05 y CC T-332/06). En efecto, dentro de la actuación laboral los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.
Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. 2. El caso concreto. En el presente caso la tutela es improcedente, pues conforme a la información que reposa en el expediente, se tiene que el proceso cuestionado por la quejosa actualmente se encuentra en trámite, pues a folios 56-57 del cuaderno de la Sala de Casación Laboral se evidencia que el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante mediante auto del 12 de marzo de los corrientes.
Luego, no puede Marina de Jesús Viñas Bolívar valerse de la acción de tutela como medio alternativo y/o paralelo a las vías procesales ordinarias que están en curso. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2