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STP7232-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2098 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250101100 NI 145348 Tutela primera instancia A/César Darío Álvarez Quiroz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7232-2025 Radicación N° 145348 Acta No.110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por César Darío Álvarez Quiroz, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso 05001610000000202300021.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. El 23 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a César Darío Álvarez Quiroz el delito de hurto por medios informáticos en concurso con concierto para delinquir.

El juez legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.[footnoteRef:1] Junto a Álvarez Quiroz, otras tres personas estaban siendo procesadas bajo el CUI 05-001-61-00000-2023-00021-00. [1: Expediente penal: cuaderno de primera instancia, «038ActaAudiencia.pdf» y «039ActaContinuacionAudiencia.pdf».] 2. Estando ad portas de fijar audiencia de formulación de acusación, las partes indicaron al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, la celebración de un preacuerdo.

En la audiencia de verificación, adelantada el 19 de julio de 2023, tres de los procesados manifestaron -por medio de sus defensores- que habían cumplido con la restitución del incremento patrimonial, pagando a la víctima las sumas acordadas. No obstante, César Darío Álvarez Quiroz expresó que no efectuó ningún pago y se allanó a los cargos.

Por esta razón, la juez decretó la ruptura de la unidad procesal.[footnoteRef:2] [2: Expediente penal: «119ActaVerificacionPreacuerdoRuptura.pdf».] El 12 de septiembre de 2023, el juez impartió aprobación al allanamiento y anunció sentido del fallo condenatorio. « Ninguna de las partes interpone recursos frente a la decisión ».[footnoteRef:3] [3: «133ActaVerificacionAllanamiento.pdf».] 3.

El 13 de octubre de 2023, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó a César Darío Álvarez Quiroz a la pena de 128.4 meses de prisión, por el delito de hurto por medios informáticos agravado continuado en concurso con concierto para delinquir. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

El fallo fue apelado tanto por el representante de la víctima -Bancolombia- como por la defensa de Álvarez Quiroz. Los dos recursos cuestionaron la dosificación punitiva: Bancolombia aseveró que el procesado incumplió lo previsto en el art. 349 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4], y Álvarez Quiroz alegó, por su parte, que la rebaja punitiva -dado el desarrollo del proceso- correspondía al 50%, y no al 15% que finalmente descontó el juez.[footnoteRef:5] [4: Artículo 349.

Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.] [5: Expediente penal: archivos «140SustentacionRecursoDefensa.pdf» y «141SustentacionRecursoVictima.pdf».] 4.

Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dando recibo a los alegatos de la víctima, resolvió modificar el fallo recurrido para imponer a César Darío Álvarez Quiroz la pena de 150 meses de prisión.[footnoteRef:6] [6: Expediente penal: cuaderno de segunda instancia, «010Decision2°Instancia.pdf».] La decisión fue notificada en estrados, contra la cual procedía recurso extraordinario de casación. No obstante, el recurso no fue agotado y, vencidos los términos para su interposición, mediante correo del 29 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín devolvió el expediente al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento.[footnoteRef:7] [7: Expediente penal: primera instancia, «148CorreoSalaPenalTribunalDevuelve.pdf».] 5.

El 6 de mayo de 2025, César Darío Álvarez Quiroz presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. En la demanda, por lo demás breve, alegó que conforme con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los jueces de instancia debieron concederle la rebaja punitiva a la mitad de lo previsto en el primer cuarto del ámbito de movilidad para el delito de hurto por medios informáticos agravado continuado, esto es, 72 meses.

Al ser condenado finalmente a la pena de 150 meses de prisión, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso; razón por la que el actor pide al juez de tutela que esta prerrogativa constitucional sea amparada, a fin de dejar sin efectos las sentencias condenatorias y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que profiera una nueva providencia, cuya pena a imponer no sobrepase los 72 meses de prisión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín relató los pormenores del caso e indicó que, con la providencia del 13 de noviembre de 2024, no incurrió en ningún defecto que afectara los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, enfatizó que sustentó la sentencia en los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. Acompañó la contestación, con el proveído atacado.

Pidió a la Corte Suprema de Justicia declarar improcedente el amparo, toda vez que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación, no siendo la tutela el escenario adecuado para esgrimir los cuestionamientos sobre la imposición de la pena. 2. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín hizo un recuento detallado de la actuación procesal que condujo a la sentencia condenatoria contra César Darío Álvarez Quiroz.

Explicó que dosificó la pena de acuerdo con los parámetros estrictos del Código Penal, de modo que, aun cuando el fallo naturalmente afectó los intereses de Álvarez Quiroz, no vulneró sus derechos fundamentales. Aportó el enlace que da acceso a la totalidad del expediente, y solicitó que el amparo sea declarado improcedente al pasar por alto el requisito de subsidiariedad. 3.

La Fiscalía 38 Seccional de Medellín – Unidad de Patrimonio Económico, por su parte, expresó que son los jueces penales los llamados a responder por las disparidades de criterio fijadas en sus providencias. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental de César Darío Álvarez Quiroz al debido proceso, con la emisión de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia. Pues bien, la Corte Suprema de Justicia analizará las decisiones cuestionadas, siempre y cuando se compruebe que el amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:8]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [8: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial, por cuanto, el quejoso, en esencia, se muestra inconforme con la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 13 de noviembre de 2024, por medio de la cual modificó la pena que le fue impuesta, aumentándola de 128.4 meses a 150.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si en la actuación adelantada, se trasgredió derecho fundamental alguno del accionante, en especial, el debido proceso. Asimismo, se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segundo grado fue notificada en estrados el 13 de noviembre de 2024, fecha que permite sostener que, la parte actora, acudió en un término razonable ante el juez de tutela, si en cuenta se tiene que el asunto constitucional se radicó el 6 de mayo de 2025.

Sin embargo, resulta evidente que el accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, tal como pasa a explicarse. En efecto, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al desatar los recursos de apelación presentados tanto por la defensa de César Darío Álvarez Quiroz como por el representante de la víctima, resolvió incrementar la pena fijada por el a quo, comoquiera que el procesado no reintegró a la víctima -Bancolombia- el 50% del incremento patrimonial generado por el punible ni « aparece asegurado el pago del remanente ».

La pena de prisión aumentó de 128.4 a 150 meses de prisión, y se confirmó en lo demás la providencia apelada. La sentencia de segunda instancia fue notificada en estrados el 13 de noviembre de 2024, contra la cual procedía recurso extraordinario de casación. No obstante, el recurso no fue agotado por César Darío Álvarez Quiroz. Este mecanismo de defensa judicial era, sin duda, el medio idóneo para cuestionar los argumentos de la sentencia condenatoria, en tanto, a través de él, el actor podía rebatir los motivos que llevaron a la autoridad a imponer la pena sin el descuento alegado por el accionante.

Así, a través de ese mecanismo, bien podía el accionante, exponer los motivos por los cuales consideraba desacertadas las decisiones de primer y segundo grado. Luego, al no agotar el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, el actor perdió la oportunidad de reclamar los reparos contra la providencia por medio del derrotero ordinario trazado por el legislador, y con ello la posibilidad de atacar la providencia aquí censurada.

Ante ese panorama, es claro que no le es permitido al demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional. En ese sentido, se recuerda, la Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con el fin de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » (artículo 86) (CSJ STP1766-2025 y, recientemente, STP3336-2025).

En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (art. 6°, núm. 1).

De modo que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024). Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004:  [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.

En síntesis, el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios. Razón por la cual la Corte Suprema de Justicia declarará improcedente el amparo deprecado. Decisión que, además, respeta el precedente de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que, en sede de tutela, se ha pronunciado sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela (CSJ STP11469-2024, STP11457-2024, STP11458-2024, STP11937-2024, STP11934-2024, STP12375-2024, STP12848-2024, STP12845-2024, STP13398-2024, STP13407-2024, STP13410-2024, STP3301-2025, STP2950-2025, STP2877-2025, STP3336-2025, STP3752-2025, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo deprecado.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2