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STP7230-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 104473. Orlando Rueda Vera. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7230-2019 Radicación 104473 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por ORLANDO RUEDA VERA, en contra del fallo proferido el 2 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado, frente a la Fiscalía 4ª Seccional de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra e igualdad.

Al trámite fue vinculada la señora NIDIA CLARO MENA, en calidad de denunciante dentro de la noticia criminal 540016001131201600774.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ORLANDO RUEDA VERA instauró denuncia penal en contra de la señora NIDIA CLARO MENA, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, proceso que se encuentra en etapa de juicio actualmente ante el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta.

(ii) Que según el accionante, con ocasión de ese proceso penal, el 3 de febrero de 2016 la precitada denunciada instauró a su vez denuncia en su contra por el delito de amenazas, siendo asignada la noticia criminal a la Fiscalía 4ª Seccional de Cúcuta. (iii) Que como consecuencia de lo anterior, esa delegada fiscal decretó una medida de protección policiva en favor de NIDIA CLARO MENA.

(iv) Que como ha transcurrido suficiente tiempo sin que la fiscalía realice alguna gestión y continúa afectado con la medida de protección, la cual vulnera su honra y ética profesional, el 17 de enero de 2019 el actor solicitó ante el juez de control de garantías una audiencia para resolver una petición de decreto de prueba anticipada, con el objeto de recaudar los testimonios de los presuntos testigos falsos de NIDIA CLARO MENA.

Dentro de dicha diligencia, el fiscal del caso se opuso y el juez negó la práctica de la prueba solicitada. (v) Que en concepto del demandante, la fiscalía no se ha preocupado por impulsar la denuncia temeraria instaurada en su contra. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en la investigación penal con radicado 540016001131201600774 y ordene a la Fiscalía 4ª Seccional accionada proceder al archivo de la denuncia y cancelar inmediatamente la medida de protección policiva que lo afecta.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 20 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial accionada. La Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que la investigación se encuentra en fase de indagación, a la espera de los resultados de unas órdenes a Policía Judicial, para poder adoptar una decisión de fondo.

Mediante fallo del 2 de abril de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto no es dable al juez constitucional intervenir en una investigación en curso, al interior de la cual deben ser dirimidas las supuestas irregularidades que alega el actor. Una vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, el ciudadano ORLANDO RUEDA VERA recurrió la decisión alegando nulidad, por supuesta indebida notificación del auto admisorio a la señora NIDIA CLARO MENA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Tomando como punto de partida la pretensión del accionante, orientada a que por este cause se ordene a la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Seguridad Pública realizar el archivo de la investigación adelantada en su contra, la Sala considera necesario precisarle al actor que a la Fiscalía le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004).

Del mismo modo, el ente instructor al no poder verificar que el hecho denunciado configura una conducta típica punible, puede llegar a emitir una orden de archivo de las diligencias, la cual procede cuando se constata que no existen “ motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito ”. En esas circunstancias, el juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.

En tales condiciones, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, como lo pretende ORLANDO RUEDA VERA, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.

Además de lo anterior, si en la parte actora persiste inconformidad frente a una presunta tardanza por parte del ente investigador, en el trámite de la indagación seguida en su contra, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere, (ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o (iii) la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir el demandante si lo considera pertinente.

Por último, ninguna irregularidad se advierte frente a la vinculación de la señora NIDIA CLARO MENA al trámite constitucional. Y a esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta que mediante proveído del 29 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Cúcuta dispuso que se le corriera traslado del escrito de tutela, decisión que le fue debidamente notificada a esa ciudadana, a través de correo electrónico de la misma fecha; así mismo, obra respuesta de la vinculada, aunque extemporánea, pues fue radicada por fuera del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción, esto es el 1º de abril siguiente, a las 5:19 p.m. Por consiguiente, para la Corte no se existe ningún vicio en la notificación y no hay lugar a la nulidad alegada por el actor.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 2 de abril de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7