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STP7227-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Tutela 104841 Eucaris de Jesús Fernández Yepes LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP7227-2019 Radicación No. 104841 Acta No. 133 Bogotá, D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EUCARIS DE JESÚS FERNÁNDEZ YEPES, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados 11 de Descongestión y 3º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital.

Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310500320100095700 promovido por MARÍA HILDUARA SEPÚLVEDA DE VARGAS contra el Instituto de Seguros Sociales. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que EUCARIS DE JESÚS FERNÁNDEZ YEPES solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de León Jaime Moreno, la cual fue negada por la entidad por haber acreditado únicamente 4 años de convivencia con el causante.

(ii) Que MARÍA HILDUARA SEPÚLVEDA DE VARGAS promovió proceso ordinario laboral en contra del extinto ISS, con el propósito de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, como cónyuge separada de cuerpos del señor León Jaime Moreno; dentro de la actuación hizo parte la aquí accionante, como tercera ad-excludendum. (iii) Que inicialmente el conocimiento de ese proceso correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín y posteriormente el homólogo 11 de Descongestión profirió sentencia del 30 de abril de 2012, a través de la cual despachó de manera favorable las pretensiones de la demandante MARÍA HILDUARA SEPÚLVEDA DE VARGAS, pero las negó respecto de EUCARIS DE JESÚS FERNÁNDEZ YEPES.

(iv) Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 31 de marzo de 2014. (v) Que a través de sentencia del 21 de noviembre de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia de segundo grado.

(vi) Que en concepto de la demandante, a lo largo del proceso ordinario no se determinó que ella hubiere establecido una convivencia de última hora con el afiliado fallecido, con el ánimo de defraudar el sistema pensional. Agregó que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, por cuanto efectuaron una interpretación irrazonable del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para exigirle una convivencia de mínimo cinco años con el causante, para poder acceder al derecho a la pensión. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310500320100095700, revoque las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” pagarle la pensión de sobrevivientes, desde el momento en que se causó el derecho.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 21 de mayo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La apoderada judicial de la señora MARÍA HILDUARA SEPÚLVEDA DE VARGAS descorrió el traslado del escrito de tutela, efectuando un recuento del proceso ordinario laboral a través del cual su prohijada obtuvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de León Jaime Moreno. Solicitó negar la prosperidad de la acción, toda vez que la demandante no probó el requisito de tiempo de convivencia con el causante.

A su turno el titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín se limitó a informar que la sentencia objeto de censura, fue dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado 11 Laboral de Descongestión de esa ciudad y apelada, sin que el expediente haya regresado a la fecha. A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades accionadas, ni demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001310500320100095700, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios judiciales sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por EUCARIS DE JESÚS FERNÁNDEZ YEPES se orienta a atacar las sentencias de primer y segundo grado, así como la proferida en sede de casación, en tanto considera que esos pronunciamientos configuran una vía de hecho, porque en su concepto las autoridades judiciales efectuaron una inadecuada interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en la cual concluyeron que no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.

Empero, en el presente caso la parte actora no demostró que se configure el defecto sustantivo, que supuestamente estructura la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

De la lectura de la sentencia proferida en segunda instancia el 31 de marzo de 2014, la Sala establece que el tribunal fue claro y coherente al iniciar su argumentación, estudiando la norma vigente para el momento del deceso de León Jaime Moreno, esto es, el 15 de mayo de 2005. En ese sentido, se centró en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que estableció el requisito de convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, para determinar, con fundamento en las pruebas practicadas al interior de la reclamación administrativa, que EUCARIS DE JESÚS FERNÁNDEZ YEPES no tiene derecho al reconocimiento pensional.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral encontró que el tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico, por cuanto del análisis del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, emerge sin hesitación alguna que los cónyuges separados de hecho conservan el derecho a recibir una cuota parte de la prestación, si acreditan una convivencia superior a los 5 años, en cualquier tiempo, lo cual se verificó en el caso de MARÍA HILDUARA SEPÚLVEDA DE VARGAS, en tanto en lo que concierne a la aquí actora, solo se demostró que convivió con el afiliado fallecido un máximo de 4 años.

Se precisa entonces que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.

Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación de una norma y una valoración probatoria, proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por EUCARIS DE JESÚS FERNÁNDEZ YEPES, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10