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STP7227-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-73.727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 7227-2014 Radicación No. 73.727 (Aprobado acta número No. 168) Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, contra el fallo de tutela emitido el 29 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual accedió al amparo del derecho fundamental de petición de YOBANNY ANDRÉS AGAMEZ REYES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, YOBANNY ANDRÉS AGAMEZ REYES, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Cómbita, promovió acción de tutela en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal de Cartagena, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Promiscuo del Circuito de los Patios; ordenándose la vinculación al trámite de la empresa de correo certificado 472 y del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pues, dice, no se le ha suministrado respuesta a las solicitudes que elevó los días 29 de enero de 2013, 25 de septiembre de la misma anualidad y, 17 de febrero de 2014.

En ese contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se ordene a los demandados resolver las solicitudes atrás descritas. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio de fallo del 29 de abril de 2014, amparó, en los siguientes términos, el derecho fundamental de petición en titularidad del actor: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por YOBANNY ANDRÉS AGAMEZ REYES contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de los Patios de Norte de Santander y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (…) ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios Norte de Santander que una vez reciba el derecho de petición del 29 de enero de 2014 (2013 sic), proceda en forma inmediata a remitirlo con destino al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta de Norte de Santander, quien en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento del recibido, deberá resolver de fondo el derecho de petición de fecha 29 de enero de 2014 (2013 sic), notificando en debida forma al interno accionante.

IMPUGNACIÓN El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta impugnó el fallo atrás referido, para manifestar su inconformidad en relación con la motivación que lo vincula como vulnerador de la garantía reclamada por el actor, pues, a su modo de ver, no le resultaba exigible la contestación a solicitudes de las que no tuvo conocimiento o que no fueron radicadas ni allegadas a la actuación de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. La resolución al planteamiento del impugnante impone establecer a qué Despacho le correspondía resolver las solicitudes elevadas por el actor. 2. De acuerdo con lo que informa el expediente, se encuentra que el 26 de septiembre de 2013, YOVANNY ANDRÉS AGAMEZ REYES radicó escrito, en la oficina jurídica del establecimiento carcelario de Cómbita, con destino al Juzgado Primero Penal Municipal «de Garantías» de Cartagena, por cuyo medio solicitó la preclusión de una investigación y la expedición de un paz y salvo.

En el mismo sentido, se dirigió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, lo cual reiteró: el 13 de noviembre de 2013; el 28 de enero de 2014, dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con la finalidad de que resuelva su pedimento de extinción y liberación de la condena impuesta dentro del asunto con radicación No. 17.113 y disponga retirar tales registros de las bases de datos correspondientes y; el 19 de febrero de 2014, al Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena.

En el término de contestación de la demanda, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja precisó que: i) por medio de sentencia del 10 de mayo de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios condenó a YOBANNY ANDRÉS AGAMEZ REYES a 16 meses y 15 días de prisión, por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al tiempo que le concedió la suspensión de la ejecución condicional de la pena; ii) el 13 de agosto 2013, prestó caución prendaria y suscribió acta de compromiso, de modo que, por no encontrarse privado de la libertad por cuenta de esta actuación, ordenó remitir el asunto al juzgado referido, de acuerdo con las directrices vigentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y; iv) mediante auto del 22 de abril de 2014, se abstuvo de resolver la solicitud de «prescripción y extinción de la causa NI-17113», por falta de competencia. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios señaló que: i) con oficio No. 2257 del 15 de noviembre de 2012, remitió tanto la ficha técnica como las copias pertinentes a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, con la finalidad de que asuman el conocimiento de la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a AGAMEZ REYES, lo cual se le comunicó y, ii) la petición que envió con fecha del 25 de septiembre de 2013, recibida el 18 de octubre de 2014, a través de la cual solicita la extinción de la sanción penal se envió al juzgado ejecutor referido; iii) luego, indicó que «teniendo en cuenta que el competente para la vigilancia de la pena del condenado por encontrarse en libertad es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, este despacho remitió allí la información necesaria para la vigilancia de la misma con oficio No. 4238 del 22 de octubre de 2013» A su turno, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta puntualizó que por medio de auto del 5 de febrero de 2014 asumió el conocimiento de la sanción que se impuso en contra del accionante y que «a la fecha no ha recibido solicitud de ningún tipo por parte del interno ni obra en el expediente peticiones que correspondan a las fechas que señala el accionante en su declaración, solo obra en el proceso una solicitud de paz y salvo de fecha 24/07/2013, la cual fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 0749 de fecha 26/8/2013, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien la rechazó por improcedente». 3.

Pues bien, de acuerdo con los datos dilucidados, se observa que, el 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios remitió la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, asunto que le correspondió al Tercero, este que, asumió su conocimiento hasta el 26 de agosto de 2013, cuando dispuso el envío del mismo al primer juzgado en mención; a su vez, dicha autoridad envió, por competencia, a través de oficio del 22 de octubre de 2013, el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el cual informa que en el expediente no obran las solicitudes referidas por el actor.

Así, entonces, se establece que el asunto en comento estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, para la vigilancia del cumplimiento de la pena, desde el 26 de agosto hasta el 22 de octubre de 2013, periodo dentro del cual el demandante formuló la primera petición referida y, que, en efecto, recibió, pues sobre el particular mediante oficio del 14 de diciembre de 2013 le señaló al actor que « las solicitudes enviadas por usted con fechas 25 de septiembre de 2013, recibida en este despacho el 16 de octubre de 2013 (…)» Bajo este panorama, se establece que era a este despacho al que le correspondía resolver la misma; más aún, cuando se observa que las siguientes solicitudes fueron reiteraciones de esta.

En tales condiciones, le asiste razón al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta cuando afirma que no le resultaba exigible la contestación a requerimientos que no recibió y, por lo mismo, se reformará el numeral primero del fallo impugnado, para precisar que la vulneración al derecho fundamental del accionante, se originó a partir de la omisión de respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios.

Asimismo, se puntualizará que la garantía sustancial quebrantada corresponde al debido proceso y, no al de petición, por cuanto las solicitudes, cuyas respuestas se omitieron, se elevaron en el marco de un proceso judicial, el cual, se encuentra legalmente regulado por el Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

En este orden de ideas, la Sala reformará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REFORMAR el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de precisar que la garantía fundamental amparada a YOBANNY ANDRÉS AGAMEZ REYES es el debido proceso, en atención a la omisión de respuesta por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios.

En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primer grado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 10