CUI 11001020400020250100900 NI 145305 Primera instancia A/ Porvenir S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7226-2025 Radicación N° 145305 Acta No.110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a los Juzgados Tercero y Quinto Laborales del Circuito de la capital de Santander, lo mismo que a las partes e intervinientes en los procesos laborales identificados con los radicados 68001310500520230017800 y 68001310500320220017801, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en la actuación, se extrae que en contra de Porvenir S.A. se adelantaron dos procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: a. Radicado 68001310500520230017800. Promovido por Bertha Cecilia Montero Meléndez contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia del 15 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones y consecuente con ello, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de BERTHA CECILIA MONTERO MELENDEZ (sic), del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 30 de junio de 1995.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes BERTHA CECILIA MONTERO MELENDEZ, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.
Contra esa determinación Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última entidad mencionada. Como resultado lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de segunda instancia el 10 de mayo de 2024, mediante la cual decidió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Bertha Cecilia Montero Meléndez contra Porvenir S.A. y, Colpensiones, de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedar· así: “ UNICO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Frente a esa determinación Porvenir S.A. interpuso recurso de casación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en auto del 25 de julio de 2024, lo negó al estimar que la recurrente carecía de interés económico para promoverlo.
Contra ese proveído la recurrente interpuso reposición y, en subsidio, queja. En auto del 21 de agosto de 2025 el ad quem mantuvo su decisión y concedió el subsidiario. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AL8123-2024 del 11 de diciembre de 2024, declaró bien denegado el recurso de casación. b. Radicado 68001310500320220017800.
Promovido por Olegario Galeano Ariza contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen y afiliación del régimen de prima Media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en sentencia del 29 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones.
Consecuente con ello, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante OLEGARIO GALEANO ARIZA, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.171.604 de Bogotá, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 26 de febrero de 1999, en el fondo privado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y/o traslado horizontal, realizado por el demandante, en el fondo privado PROTECCIÓN S.A., de conformidad con lo expuesto en la motiva.
TERCERO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta del demandante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES (…).
Contra esa determinación Colpensiones interpuso recurso de apelación, al tiempo que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad. Como resultado lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de segunda instancia el 16 de julio de 2024, en el siguiente sentido:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso promovido por OLEGARIO GALEANO ARIZA contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. PORVENIR S.A., para ordenar a PORVENIR S,A. retornar a COLPENSIONES, los gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante estuvo afiliado, debiendo discriminar las sumas, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante, al momento de la devolución. En lo demás se confirma la decisión. Frente a esa determinación Porvenir S.A. interpuso recurso de casación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en auto del 13 de septiembre de 2024, lo negó al estimar que la recurrente carecía de interés económico para promoverlo.
Contra ese proveído la misma parte interpuso reposición y, en subsidio, queja. Al respecto, en auto del 7 de octubre de 2024 el ad quem mantuvo su decisión y concedió el subsidiario, que decidió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL7703-2024 del 13 de noviembre de 2024, declarando bien denegado el recurso extraordinario. 2.
De acuerdo con lo anterior, la sociedad accionante cuestiona que las decisiones de segunda instancia emitidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga en cada uno de los procesos se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado.
Lo anterior, en atención a que en la referida determinación se estableció que solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Precisa que, a partir de la notificación de la referida sentencia, resulta vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces el referido precedente, aunado a que se extendió con efectos inter-partes el cumplimiento de las reglas allí expuestas, de modo que, en las sentencias objeto de reproche, se incurrió en un defecto específico que obliga la intervención del juez de tutela. 3.
Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efecto las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga referidas en precedencia, y, en su lugar, ordenar a esa Corporación emita nuevas decisiones conforme las reglas señaladas en la sentencia SU 107-2024. 4. Se tiene que esta acción de tutela, inicialmente, fue repartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, mediante auto del 30 de abril de 2025 la envió por competencia a la Sala de Casación Penal, de conformidad con las reglas de reparto contempladas en el Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte.
Lo anterior, en la medida que resolvió el recurso de queja que la sociedad accionante presentó contra los autos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negaron el recurso de casación que se interpuso contra las sentencias de segunda instancia dictadas en los procesos antes referidos. 5.
Consecuente con esa remisión, se asumió el conocimiento del trámite preferente, en auto del 6 de mayo del presente año. RESPUESTAS 1. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que en las providencias cuestionadas están consignadas las razones que llevaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a resolver el asunto puesto a su consideración, advirtiéndose únicamente la intención de crear, por esta vía, una instancia adicional en la que se examinen los elementos de juicio obrante en las actuaciones para obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo cual no es viable, dado que se resolvió el conflicto con estricto apego a la Constitución y a la ley, y con fundamentos jurídicos que no resultan arbitrarios.
Sostuvo que la vinculación de esa Sala es aparente en razón a que no hay ningún hecho o pretensión que permita concluir que ha vulnerado algún derecho fundamental de la parte actora, por lo que solicita la desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., acotó que, en la sentencia SU 107-2024 la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, fijando reglas claras que deben ser aplicadas a todos los procesos laborales en curso y que se presenten a partir de su publicación, como es el caso de los procesos aludidos por la sociedad accionante.
Así, en los casos que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar la devolución de los recursos disponibles en la cuenta individual, es decir, rendimientos y el bono pensional si ya fue efectivamente pagado, sin que sea factible disponer el retorno de valores pagados por las distintas primas de seguro provisional, gastos de administración, entre otros.
Aclaró que Protección S.A. hizo parte únicamente del proceso con radicado 68001310500320220017800, por lo que coadyuva la solicitud presentada por la sociedad demandante para se aplique de manera estricta el precedente de la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en ese asunto cualquier condena por concepto de gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de esos conceptos. 3.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -PAR-ISS-, a través de apoderado, precisó que verificados los archivos y aplicativos, no se halló que Porvenir S.A. hubiese radicado a ese Patrimonio petición alguna relacionada con los hechos y pretensiones consignados en la demanda de tutela. Indicó que no existe un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales y el actuar del P.A.R. I.S.S., por lo que solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
La Secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de destacar las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral promovido contra Porvenir S.A. y Colpensiones, adujo que esa autoridad judicial no incurrió en acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la referida sociedad, por lo que la vinculación al presente trámite se torna improcedente, con mayor razón si se atribuye la amenaza a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 5.
El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó que, para la fecha de emisión de la decisión de primer grado -29 de agosto de 2023- no se había proferido la sentencia SU 107 de 2024. Respecto de las pretensiones, indicó que el juzgado se estaba a lo resuelto por la Sala. 6. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, adujo que, respecto de la devolución integral de los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la declaratoria de la ineficacia de traslado implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, siempre estuvo afiliado al de Prima Media con Prestación Definida, de ahí que los fondos estén obligados a devolver a Colpensiones dichos conceptos.
Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024 discrepa de esa posición al señalar que los aludidos rubros no son susceptibles de retornar al Régimen de Prima Medida al haber constituido una situación consolidada, lo cual genera la existencia de dos precedentes jurisprudenciales disímiles y que los operadores judiciales han optado por acoger una u otra línea de pensamiento.
Frente a esa disparidad de criterios, sostuvo que no podía desconocerse que los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional «estructura la ficción jurídica de que jamás se tuvo afiliación den el RAIS, y, en consecuencia, siempre se consideró afiliado al RPMPD», ya que fueron los fondos privados de pensiones los que indujeron en error a los afiliados producto de la falta o indebida diligencia en el deber de informar las consecuencias del traslado, por lo que les asiste la obligación de devolver todos aportes descontados al afiliado.
Sobre el punto, recordó la sentencia SL2999 del 13 de noviembre de 2024 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que es posterior a la SU107-2024. Tras advertir la inexistencia del hecho vulnerador, solicitó declarar improcedente la petición de amparo por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de las sentencias emitidas por esa Colegiatura el 10 de mayo y 16 de julio de 2024, vulneró derecho fundamental alguno de Porvenir S.A. Lo anterior, debido a que, según la parte actora, en cada una de ellas se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en el fallo SU-107 de 2024. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en cada uno de los procesos laborales fundamento de la acción de tutela desconoció garantías fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que, contra las dos decisiones cuestionadas, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, el que fue negado por el Tribunal Superior por falta de interés económico.
Decisión que mantuvo la Sala de Casación Laboral en autos AL7703-2024 (Rad. 2022-0017800) y AL8123-2024, al desatar el recurso de queja propuesto (Rad. 20230017800). El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que los autos que negaron el recurso de casación en sede de queja datan del 13 de noviembre y 11 de diciembre de 2024, y la demanda de tutela se presentó el 28 de abril de 2025, es decir, dentro de un término razonable.
Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos: Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. En ese contexto, se verificará cada uno de los casos, expuestos en la demanda. a. Proceso rad. 2023-0017800 Verificado el contenido de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que resolvió el asunto en segunda instancia, se advierte que la postura respecto de los valores que Porvenir S.A. debe trasladar a Colpensiones con ocasión de la ineficacia del traslado de régimen decretada en el proceso seguido por Olegario Galeano Ariza, con radicado 2023-0017800, devino de un razonamiento jurídico lógico y de la aplicación del precedente que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
Al respecto, en la sentencia del 16 de julio de 2024 el ad quem, razonó así: De otra parte, las directrices de la Sala de Casación Laboral enseñan que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensiona! trae como consecuencia para el fondo de pensiones del RAIS la devolución con cargo a sus propios recursos de los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración, incluidos los valores destinados a cubrir los seguros de invalidez y sobreviviente, la garantía de pensión mínima, todo con cargo a sus propios recursos y debidamente indexado como lo recordó la sentencia. SL4334-2021 M.P Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, del 8 de septiembre del 2021 y la SL2484 de 2021: "( ) Tal declaratoria implica que los fondos privados de pensiones deban trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados, con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Ca/pensiones".
En las reglas de decisión diseñadas en la SU-107-2024 en el numeral 327. literal (iii) dispuso: en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensiona/ si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de valores de forma indexada (supra 298 y ss).
(…) Con todo, y el efecto inter pares de la regla ante dicha, esta Corporación ve la necesidad de apartarse, en primer término, porque los efectos de la ineficacia por si mismos son integrales, ex tune (desde siempre), lo que jurídicamente implica retrotraer las actuaciones a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiese tenido lugar.
Es así que el afiliado nunca dejó de pertenecer al RPMPD, y las cotizaciones en su totalidad debieron siempre estar en el fondo público, y es por ello que la última AFP debe devolver todos los valores que obren en la cuenta de ahorros del afiliado, tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales. A la par los gastos de administración en un 100%, (comisión por administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima), condena ultima que comprende a todos los fondos que participaron en la gestión de la cuenta de ahorros, con cargo a sus propios patrimonios.
(…) Al lado de semejante panorama y de la preocupación que ello genera, no resulta consecuente que las razones dadas 'por la PROCURADURIA sobre las dificultades que se presentan para la devolución de los gastos de administración, sean suficientes para que la Corporación Constitucional, derribe los efectos de la ineficacia, línea reiterativa en la Sala de Casación Laboral: los fondos involucrados tienen el deber de devolver esos gastos, lo que compromete a todas las administradoras que participaron en la gestión de la cuenta, que no sólo a la última, que deberá devolver lo recibido en el interregno que le corresponde y desde luego si por fusión o absorción ha asumido a otros fondos que también regentaron la cuenta.
Lo expuesto, permite a la Sala precisar que en la decisión confutada se ordenó la devolución de las sumas de dinero que conforme la línea de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede en los casos donde la decisión es la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. Tesis fundamentada en que, la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. Es más, frente al precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-24, la Sala ad quem se apartó de su aplicación aduciendo las razones para ello, que consistieron, básicamente, en acoger la posición fijada por la Sala Especializada, esto es, que como los efectos de la ineficacia del traslado son integrales, todo implica retrotraer las actuaciones al estado original.
En ese orden de ideas, no se identifica circunstancia que obligue al juez de tutela a intervenir en un asunto debidamente desatado por las autoridades judiciales, en el marco de sus competencias. b. Proceso rad. 2023-00178-00 Ahora, en la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de mayo de 2024 dentro del proceso seguido por Bertha Cecilia Montero Meléndez, radicado 2023-00178-00, igualmente, se deja ver que la postura respecto de la devolución de los valores que Porvenir S.A. debe devolver a Colpensiones con ocasión de la ineficacia del traslado de régimen pensional, tuvo sustento en la aplicación del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, indicó la Sala accionada: Menos aún, afecta la estabilidad financiera del fondo público, en cuanto el fallador primario condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones “ la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”; determinación que guarda correspondencia con los precedentes jurisprudenciales vertidos en esta providencia. Ni desconoce el derecho de igualdad de quienes han permanecido en ese régimen, porque como efecto de la declaratoria de ineficacia del traslado, se entiende que nunca se cambió al sistema privado de pensiones y, como tal, ha cumplido las obligaciones inherentes y específicas del régimen al que retorna.
Y en ese mismo norte, la queja de Porvenir S.A. enfilada contra la orden de restitución de los valores invertidos en gastos de administración y su indexación, también serán desestimadas, justamente porque desde sus inicios el acto jurídico nació ineficaz y como tal, “estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” [SL4360-2019], independientemente de que algunas de esas erogaciones hayan sido autorizadas por la ley o que la AFP haya sido diligente en la administración de los aportes de la afiliada.
Y en todo caso, su devolución no puede entenderse como un enriquecimiento sin causa por parte de Colpensiones, porque son el producto de la administración de un bien [dinero] cuyo titular en el RAIS es la afiliada, que al ser retornados a Colpensiones, no implican un acrecentamiento en el patrimonio de la entidad, pues estas sumas de dinero son el insumo con el cual se financia el RPM, para cancelar las prestaciones de los afiliados, incluida la futura mesada pensional de la accionante.
Y en todo caso, el transcurrir del tiempo y la tardanza en el pago, imponen su indexación y la de los demás conceptos que deben restituirse para evitar su depreciación. Lo transcrito, al igual que en el caso anterior, deja ver que la decisión del ad quem de avalar la devolución de los valores invertidos en gastos de administración y demás conceptos, se basó en la posición fijado por la Sala especializada, en cuanto a que la ineficacia del traslado conlleva a que las cosas vuelvan al estado en que estarían si no hubiese existido el traslado.
Lo anterior, incluso con observancia al derecho al debido proceso de las partes en el litigio, en la medida en que garantizó -en sede de apelación- el principio de consonancia en materia procesal laboral (CSJ SL419-2023, SL1794-2024, SL1140-2024, SL2450-2024, AL6901-2024), estipulado en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 66A[footnoteRef:1]. [1: Artículo 66A.
Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.] Y si bien en dicha determinación no hubo referencia a la sentencia SU-107 de 2024 no es menos cierto que, la autoridad accionada acudió y aplicó el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral en punto a los valores que deben ser devueltos cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional, dando respuesta puntual a los argumentos que fueron expresados en la alzada, lo que descarta una omisión que dé cuenta de una falta de motivación o el desconocimiento del precedente, pues no se tiene además noticia de que se hubiese puesto el mismo a consideración del juez colegiado a fin de que estructurara una sentencia a partir de su aplicación. En ese orden de ideas, la simple discrepancia que expone Porvenir S.A. en esta ocasión, respecto de las sentencias que no acogieron su pretensión, no logra dejar en evidencia la necesidad de que el juez de tutela intervenga en un asunto que culminó en debida forma ante las autoridades judiciales llamadas a desatar el asunto.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado en estos dos asuntos. 5. Finalmente, toda vez que, al momento de dar respuesta a la presente acción, la apoderada de Protección S.A. solicitó copia de la presente decisión, se accederá a ello. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala remítase copia de esta sentencia a Protección S.A. a través del correo suministrado para ello.
TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2