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STP7226-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 153 de 1887Ley 1709 de 2014

91582 A/ Mario Fernando Sepúlveda Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7226-2017 Radicación n° 91582 Acta 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MARIO FERNANDO SEPÚLVEDA, respecto del fallo proferido el 13 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó el amparo impetrado contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario y 2º Penal del Circuito de Itagüí, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso e igualdad.

1. LA DEMANDA Fueron consignados por el a quo así: “Mario Fernando Sepúlveda fue condenado por este Tribunal Superior a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión al hallarlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos en menor de 14 años; correspondiendo vigilar la sanción al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario, cuyo titular, a través de autos de 21 de enero de 2015, negó a aquél la prisión domiciliaria y la libertad condicional, por tratarse de prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Ante nueva solicitud de libertad condicional, en proveído de 19 de julio de 2016 la juez que vigila la pena dispuso estarse a lo dispuesto en auto del 21 de enero de 2015, contra aquella determinación la defensora del sentenciado interpuso el recurso de apelación, pero fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí, básicamente porque el penado incurrió en una conducta punible en la que se afectaron la libertad, integridad y formación sexual de un menor de 14 años, por manera que opera una prohibición legal objetiva[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 25 ] En sentir del actor, las decisiones adoptadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, pues desconocen el cambio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente STP8442 de 2015 y la sentencia de la Corte Constitucional T-718 de 2015; y a la igualdad a saber que el Juez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Guaduas, mediante auto interlocutorio del 30 de abril de 2014 concedió la libertad condicional en un caso similar al suyo.

Solicita, entonces, se tutelen sus derechos fundamentales ordenando a los funcionarios accionados anular las decisiones atacadas y en su lugar le concedan la libertad condicional”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Tras advertir los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, acotó que el juzgado ejecutor negó el subrogado de la libertad condicional ante la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 al haber sido condenado por un concurso de delitos sexuales en detrimento de un menor de 14 años de edad, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí bajo argumentos similares. 2.

Precisó que no se avizora que las decisiones adoptadas hayan desconocido el presente judicial, por cuanto la Corte Suprema de Justicia en decisión de 2 de julio de 2015, citada por el actor, si bien estableció que la prohibición contenida en el artículo enunciado anteriormente no abarca el derecho a la redención de la pena, sí impide la concesión de subrogados penales y sustitutos de pena, decisión que fue confirmada por sentencia C-718 de la Corte Constitucional. 3.

Concluyó que no se vulneraba el derecho a la igualdad, resocialización y la proscripción de penas perpetuas establecidas en la Constitución Política, pues al actor se le impuso una pena y está haciendo acciones para la resocialización que le han permitido redimir la misma; y de otra parte, la decisión adoptada por el homólogo de Guaduas sólo tiene efectos vinculantes frente a dicho funcionario y no de otros de igual categoría, por cuanto, las providencias que emitan los funcionarios deben estar sustentadas en circunstancias fáctico –jurídicas y conforme con lo obrante en el proceso.

3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo y dentro su inconformidad adujo: 1. Que los accionados no tuvieron en cuenta la decisión de 2 de julio de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue confirmada por la Sentencia C- 718 de 2015 de la Corte Constitucional, por lo cual considera que no quedó resuelto el problema jurídico; agrega, que las autoridades accionadas tienen competencia para sancionarlo y observar lo que contempla la ley, pero no le han tenido en cuenta los precedentes judiciales existentes.

Por lo anterior solicitó se revoque el fallo impugnado y en su lugar se conceda el amparo solicitado, de protección al derecho al debido proceso e igualdad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y den lugar a una causal de las causales procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente asunto el actor emplea la tutela para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la libertad condicional en razón a la gravedad de la conducta y por la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto fue condenado por el concurso de delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos en menor de 14 años. 4.1.

Analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de la Sala, no requieren de enmienda alguna, toda vez que tanto en primera como en segunda instancia, se resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada. De una parte, se adujo que el numeral 5º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, prohíbe la concesión de la libertad condicional a los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, entre otras conductas, en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, punible por el cual se emitió sentencia en contra del accionante, precepto que, contrario al parecer del actor, no ha sido modificado ni reformado y por ende su aplicación es obligatoria para los operadores judiciales, como más adelante se expondrá. Aunque tal circunstancia resultaba suficiente para denegar el subrogado, el Juzgado ejecutor hizo también análisis respecto del presupuesto relacionado con la gravedad de la conducta que contribuyó a la negativa del beneficio, sin que ello hubiese comprometido el principio de nom bis ídem, pues no comporta un nuevo análisis del suceso y, además, se trata de un requisito que la normatividad tiene previsto al momento de estudiar el otorgamiento de la libertad condicional. 4.2.

Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 4.3.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado Fernando Sepúlveda con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5. Para mayor ilustración del actor, importante resulta recordar los planteamientos expuestos por la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, sentencia STP 8299-14, donde se dejó plenamente clarificada la vigencia del artículo 199-5 de la ley 1098 de 2006: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.

En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual  cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.

Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.

Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad. 6.

Se queja el recurrente de que el a quo no hizo alusión a los precedentes que citó sobre el otorgamiento del beneficio a otros condenados que se hallaban en situación similar a la suya, a lo cual se responde que efectivamente no se mencionó tal aspecto, pero ello no se torna en argumento suficiente para derruir el fallo, pues debe entender que los jueces gozan de total autonomía para resolver los asuntos puestos a su conocimiento, y además sus decisiones se adoptan de acuerdo con los elementos de juicio que se alleguen a cada una de las actuaciones. 6.1.

Si bien es cierto no se hizo análisis de manera individual respecto de los derechos fundamentales demandados, como lo afirmó el recurrente, debe inferirse que su estudio está inmerso dentro de cada uno los argumentos expuestos en la decisión que determinó la improcedencia del amparo, conclusión a la cual se arribó del cotejo efectuado a la demanda con las pruebas que se allegaron al expediente, por lo tanto el cuestionamiento no tiene vocación de prosperar. 6.2.

De tal manera que, cuando las determinaciones que se pretenden controvertir se hallan ajustadas a la Constitución y a la ley, como acaeció en este particular evento, la acción de tutela no puede admitirse porque indiscutiblemente se convertiría en un medio judicial alternativo o una tercera instancia, que fue precisamente este el razonamiento efectuado por el a quo, el cual no merece reproche alguno como lo intenta ahora el recurrente. 7.

Ahora, respecto al precedente jurisprudencial aludido por el impugnante, la Corte Constitucional, en sentencia C-718 de 2015, dispuso: “ En conclusión, esta Corte afirma que los mecanismos de redención de pena previstos en el ordenamiento jurídico son aplicables a los condenados por delitos contra menores de edad. Sin embargo, advierte que al Estado colombiano le corresponde reevaluar el diseño y ejecución de la política criminal, específicamente en lo atinente al tratamiento penitenciario, a fin de implementar programas de resocialización distintos al estudio, el trabajo, la enseñanza, el deporte y las actividades artísticas, enfocados a lograr la readaptación del infractor penal según la conducta delictiva en que haya incurrido.

Esto con el fin de que la fase de la ejecución de la condena produzca resultados eficaces en la rehabilitación de internos según el tipo de delito y disminuya los niveles de reincidencia, para lograr la efectiva resocialización del individuo. Por consiguiente, de forma clara hace referencia a la redención de la pena; siendo éste Instituto Jurídico diferente a la prisión domiciliaria y libertad condicional, que son los subrogados penales que ha solicitado el demandante, por lo cual, dicho precedente le es aplicable para la mencionada redención de pena, pero no para las peticiones del demandante. 8.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12