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STP7226-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-73.906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 7226-2014 Radicación No. 73.906 (Aprobado acta número No. 168) Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por RODRIGO POSADA CARDONA contra el Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia), la Fiscalía 112 Seccional de la misma ciudad, el defensor Alberto Arroyave Arroyave; ordenándose la vinculación al trámite de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal debatido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, RODRIGO POSADA CARDONA, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario «El Pedregal», promovió acción de tutela en contra de las autoridades atrás mencionadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa técnica y debido proceso. Lo anterior, toda vez que, a su modo de ver, los hechos a partir de los cuales se emitió sentencia de primer grado, desfavorable a sus intereses, por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, no se ajustaron a la realidad, pues, su incriminación obedeció a una represalia por la delación de hurto que formuló contra el denunciante en la actuación seguida en su contra.

Por otro aspecto, debate la valoración probatoria, particularmente, la apreciación de las experticias, asimismo la actividad de su defensa técnica, quien, desde su perspectiva, no hizo ningún acto para demostrar su inocencia, al tiempo que reprocha la falta de resolución del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia. Desde este contexto, solicita que por medio de la acción de tutela se ordene a los accionados tener en cuenta los argumentos expuestos en esta sede al momento de resolver el recurso de apelación; se investiguen a las autoridades accionadas, así como al señor denunciante, quien deberá responderle por los daños y perjuicios causados y; se disponga su libertad, dado que es inocente del cargo formulado en su contra.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que dada la congestión judicial, para la sustanciación de asuntos asignados a la Colegiatura, se han adoptados medidas para lograr su resolución y, en lo que concierne al proceso seguido en contra del accionante se encuentra vigente la dictada mediante Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuyo medio se asigna el conocimiento de la actuación a otra Corporación con el objeto de desatar el recurso de apelación en un término no superior a seis meses.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Andes precisó que se remite a los argumentos expuestos en la sentencia de primer grado, así como detalló la actuación procesal surtida en el asunto objeto del reproche constitucional. A su turno, la Fiscalía 112 Seccional de Andes puntualizó la actuación procesal cuestionada y solicitó negar la solicitud de amparo, por cuanto el demandante estuvo asistido por un profesional del derecho y la sentencia adversa a sus intereses se emitió con base «en las pruebas legalmente allegadas al proceso y con las cuales se demostró la responsabilidad del señor RODRIGO POSADA CARDONA en los hechos investigados».

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar el proceso penal que se sigue en contra del demandante. 2. De acuerdo con lo que informa el expediente, se encuentra que con ocasión de la denuncia formulada por el señor Daniel Alexander Taborda en contra de RODRIGO POSADA CARDONA se sigue una actuación penal, por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años; misma en el marco de la cual, agotados los ritos procesales, el 2 de diciembre de 2011 se emitió sentencia adversa a sus intereses, contra la cual su defensa interpuso el recurso de apelación. 3.

Pues bien, en relación con las censuras formuladas por el actor concernientes a la indebida actividad y valoración probatoria, la Sala al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales encuentra que la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad y, por consiguiente, la decisión que se impone es la de negar el amparo, pues la satisfacción de estos es de carácter concurrente y no alternativo.

Lo dicho, por cuanto no puede perderse de vista que el demandante cuestiona un proceso que actualmente se encuentra en trámite, es decir, una actuación que aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que, ciertamente, activó para exponer la temática planteada en sede constitucional, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.

En otras palabras, la acción de tutela no es una instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, más aún cuando la actuación se encuentra en trámite. Al respecto, ha dicho esta Corporación: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. (Se destaca).

En ese mismo sentido consideró: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

(Se destaca). En efecto, en el caso la actuación penal debatida se encuentra por resolver la apelación en contra de la sentencia de primer grado, escenario idóneo para formular los planteamientos propuestos en esta sede, sin que resulte factible para la Sala anticipar el pronunciamiento que realizará la autoridad competente, en el marco de la especialidad de la jurisdicción, ni señalarle sobre qué se debe pronunciar al momento de desatar el recurso propuesto, pues la fijación de los temas a abordar le correspondió efectuarlo al demandante al momento de sustentar el recurso.

Tampoco encuentran sustento las censuras formuladas por el actor en contra de la gestión realizada por su defensor de confianza, por cuanto su reproche se limita a la mera enunciación del cargo, sin que lo desarrolle, sustente o demuestre, pues, en forma concreta, no plantea cuáles acciones son las que estima vulneradoras de sus derechos fundamentales y por qué, dentro de la actuación, resultan trascendentales. 4.

Ahora, otro aspecto a examinar es el eventual acaecimiento de una mora judicial, para resolver el recurso de apelación referido. A este respecto, se retoma lo puntualizado en los siguientes términos por el Tribunal en la contestación de la demanda: Es de anotar que, si bien, la actuación correspondió a este Despacho, según reparto efectuado en la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación, el día 27 de febrero de 2012, lo cierto es que esta Sala de Decisión Penal cuenta con una excesiva carga laboral que ha impedido evacuar esta clase de actuaciones con mediana celeridad.

En efecto, desde inicios del año 2010, la Sala de Decisión Penal de la Corporación había solicitado una medida de descongestión ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de hacer frente al cumulo de actuaciones procesales que en esta sede se adelantan y que representan una notoria congestión judicial, con asidero en múltiples factores, entre otros, la existencia de solo cuatro Magistrados de Sala, cada uno provisto de un auxiliar, esto es, dos personas por Despacho y a quienes compete el conocimiento de tal cantidad de actuaciones, particularmente en segundo grado y correspondientes a ambos sistemas procesales –Ley 600 y Ley 906-, además del conocimiento de las acciones constitucionales de tutela –en primera y segunda instancia- y en relación con todo el Distrito Judicial de Antioquia, compuesto por aproximadamente 33 circuitos judiciales y 112 cabeceras municipales.

(…) Ahora bien, dada la excesiva carga laboral con la que cuenta esta Sala, el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa, mediante Acuerdo PSAA-10145 del 28 de abril de 2014, creó una medida de descongestión consistente en el traslado de unos procesos de Ley 906 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que los mismos sean fallados por esa Corporación en el término de 6 meses, dentro de estos procesos se encuentra la actuación seguida en contra del accionante, y de la misma se hizo entrega en el día de hoy a una empleada de la Oficina de Apoyo Judicial a fin de que sea repartida para su decisión en el término indicado en el Acuerdo.

De esta situación se dio cuenta al señor POSADA CARDONA, mediante oficio 3752 de la fecha. Por lo descrito, se detecta que al caso concurren motivos razonables que han determinado la no resolución del recurso de apelación y, actualmente, se encuentra vigente una medida que pretende la solución de tal situación, de acuerdo con los pedimentos efectuados por la Colegiatura accionada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin perjuicio de ello, la Sala exhortará a la Oficina de Apoyo Judicial, para que efectúe y procure la entrega y asignación del asunto cuestionado a la autoridad que asumirá su conocimiento, con el objeto de que desate el mecanismo vertical al menor tiempo posible. Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Exhortar a la Oficina de Apoyo Judicial, para que efectúe y procure la entrega y, asignación del asunto que se sigue en contra de RODRIGO POSADA CARDONA, por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, a la autoridad que asumirá su conocimiento, con el objeto de que se desate el mecanismo vertical al menor tiempo posible.

Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 13