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STP7225-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 104680. Juan Guillermo Restrepo Molina. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7225-2019 Radicación 104680 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN GUILLERMO RESTREPO MOLINA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2015-01423, promovido por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el ciudadano JUAN GUILLERMO RESTREPO MOLINA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, solicitando la aplicación de una tasa de remplazo del 90%.

(ii) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que mediante sentencia del 8 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad al pago de la pensión con su respectivo retroactivo, aplicando la tasa de remplazo reclamada. (iii) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia del 6 de septiembre de 2018, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra.

(iv) Que en concepto del promotor del amparo, la decisión de la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que afecta sus condiciones de vida al permitir que se liquide la mesada pensional de manera inadecuada. Agregó que el tribunal demandado se apartó del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-769 de 2014, al aplicarlo de manera parcial, desconociendo el principio de favorabilidad en materia laboral, en detrimento de sus intereses. 2.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2015-01423 promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, deje sin efectos la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y ordene a esa autoridad judicial emitir una sentencia de remplazo que deje en firme la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades judiciales, como tampoco las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2015-01423, hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

Mediante fallo del 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que el interesado no agotó previamente el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado. El apoderado judicial del ciudadano accionante recurrió la decisión, censurando que la primera instancia no estableció el interés para recurrir en casación, para demostrar que podía acudir a ese recurso para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín. En ese orden de ideas, luego de efectuar su propio cálculo, sostuvo que no estaba en condiciones de agotar ese mecanismo, por cuanto el valor final del agravio causado con la revocatoria de la providencia emitida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito asciende a $92’202.891, suma que no alcanza a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018 ($93’749.40).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la sentencia proferida por el Juez Colegiado de segunda instancia. Por consiguiente, encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del precedente constitucional al momento de reliquidar su pensión de vejez.

Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Adicionalmente, contrario a lo afirmado por la parte actora en su impugnación, razón le asiste a la primera instancia al indicar que JUAN GUILLERMO RESTREPO MOLINA sí tenía interés jurídico para recurrir en casación. Y a esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta que el apoderado judicial del accionante, al efectuar su propio cálculo, no incluyó la indexación del retroactivo ($14’954.677) ordenada por la Juez 19 Laboral del Circuito de Medellín. La fórmula para determinar la indexación está prevista de la siguiente manera: V. Indexación= Capital x índice final IPC Índice inicial IPC Entonces, tomando las fechas señaladas por la juez de primera instancia para establecer el monto del retroactivo, esto es, del 1º de junio de 2015 al 31 de mayo de 2017, con los respectivos IPC que corresponden a esos meses, certificados por el DANE, tenemos lo siguiente: V. Indexación= $14’954.677 x 96,12 85,21 V. Indexación= $16’869.423 Sin mayores elucubraciones, lo anterior significa que al tomar el valor del retroactivo correspondiente a las fechas señaladas, debidamente indexado, y sumar el retroactivo a que tendría derecho JUAN GUILLERMO RESTREPO MOLINA de acuerdo con la expectativa de vida certificada también por el DANE (76 años), el accionante sí superaba los 120 salarios mínimos requeridos para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por el ciudadano JUAN GUILLERMO RESTREPO MOLINA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 1 8