CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-73.660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 7225-2014 Radicación No. 73.660 (Aprobado acta número No. 168) Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por JOSÉ EFRÉN HERNÁNDEZ BELTRÁN, contra el fallo de tutela emitido el 19 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; ordenándose vincular al trámite al Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes dentro del proceso debatido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, JOSÉ EFRÉN HERNÁNDEZ BELTRÁN promovió acción de tutela en contra de los atrás indicados, con base en los siguientes antecedentes, sintetizados por el a quo: El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Aduce que actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Herramientas Practicas de Colombia Ltda., trámite que le correspondió conocer al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Explica que solicitó, básicamente, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, junto con el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, las prestaciones legales y la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, «por haber sido despedido estando en tratamiento médico».
Indica que en el transcurso del proceso acreditó los supuestos fácticos necesarios para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, más aun cuando «la terminación de la relación laboral fue desde donde se le mire totalmente injusta». Sin embargo, el juez de instancia absolvió a la demandada. Expone que oportunamente recurrió la decisión, pero el ad quem «en una injusta valoración», tan solo revocó el fallo atacado en lo atinente a la indemnización por despido injusto, para en su lugar imponer su pago.
Manifiesta que el juez plural realizó una indebida valoración del acervo probatorio, lo que condujo a unas conclusiones contrarias a la realidad, precedidas de unos razonamientos frágiles y débiles. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se infiere que reclama que se deje sin efecto la decisión adoptada el 6 de agosto de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar acceder a la totalidad de las suplicas de la demanda.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo del 19 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, con fundamento en lo que se pasa a ver: En lo atinente a la temática que fue objeto de análisis por el juez colegiado no emerge una actuación arbitraria o caprichosa del fallador, quien consideró a efecto de definir la “ineficacia del despido acorde con el artículo 26 d la Ley 361 de 1997”, que era necesario que se demostrara el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral descrita en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, sin embargo, en el plenario no se acreditó que “apareciera calificado con la limitación exigida”, advirtiendo que “la única calificación de la junta regional de invalidez solicitada no fue practicada dentro del proceso por culpa del accionante, quien no facilitó los medios para su práctica”; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso.
Así las cosas, en el caso particular, no cabe duda, porque así se desprende de las documentales allegadas, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica (…).
IMPUGNACIÓN El actor, como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás citado, indicó que si bien en primera instancia se le dio credibilidad a la Colegiatura accionada, lo cierto es que fue despedido cuando se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, de manera que, ante la afectación de las garantías demandadas la acción de tutela resulta procedente y el mecanismo ordinario carece de idoneidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La impugnación insiste en los argumentos de la demanda, encaminados a dejar sin efecto lo desfavorable al actor de la decisión judicial adoptada en segundo grado, en el marco del proceso ordinario que aquél inició. 2. Pues bien, de acuerdo con lo que informa el expediente se encuentra que, a través de apoderada judicial, JOSÉ EFRÉN HERNÁNDEZ BELTRÁN instauró demanda ordinaria en contra de Herramientas Practicas de Colombia Ltda., con el objeto de que se reconozca la existencia de una relación laboral y se condene al pago de las acreencias causadas.
Asumió el conocimiento de las suplicas el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que, por medio de sentencia del 30 de agosto de 2012, absolvió a la contraparte y declaró probada las excepciones de cobro de lo debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. Interpuesto el recurso de apelación por el demandante en contra del referido fallo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante el suyo del 6 de agosto de 2013, lo revocó parcialmente, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar lo correspondiente a la indemnización por despido injusto y, en lo demás, lo confirmó. 3.
Pues bien, en atención a los datos atrás dilucidados, sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa al actor con miras a desvirtuarla y acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.
Lo cual, en efecto, no se verifica en el caso, toda vez que los cargos elevados por el accionante resultan ambiguos y abstractos, pues se sustentan en una apreciación subjetiva de la indebida valoración probatoria que, a su modo de ver, efectuó el Tribunal accionado. Ello, por cuanto si bien señala que demostró con suficiencia las peticiones elevadas, no dice cuál o cuáles elementos probatorios se dejaron de valoran o se estimaron en forma incorrecta, por qué un ejercicio de apreciación diferente conduciría a otra conclusión o de qué manera, concretamente, tal labor configura un hecho vulnerador de las garantías reclamadas.
Tampoco desarrolla su afirmación consistente en que el accionado falló alejado de la realidad procesal ni explica por qué considera sus argumentos frágiles o débiles o en qué consistía su situación de debilidad manifiesta y cuál es la razón por la que estima que debe tener una protección reforzada o especial. Siendo ello así, vale precisar que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron los medios probatorios.
Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situaciones que no se advierten que concurran en el sub júdice, pues, se constata que contrario a lo que refiere el accionante, el Tribunal emitió la sentencia debatida con fundamento en lo configurado en el expediente.
Ello, a partir de los siguientes razonamientos en que se sustentó la negativa a revocar lo que le resultó desfavorable al accionante: En el asunto, es claro que el trabajador no demostró que aparecía calificado con limitación exigida en el carné de la EPS ni dentro del desarrollo del juicio para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, ya que una cosa es la pérdida de la capacidad laboral y otra la limitación física que protege la norma invocada.
Nótese que la única calificación de la junta regional de invalidez solicitada no fue practicada dentro del proceso por culpa del accionante, quien no facilitó los medios para su práctica, no siendo esta una obligación del empleador una vez terminado el contrato de trabajo (…). De donde, cabe concluir efectivamente que el demandante no podía ser amparado por la disposición normativa de la Ley 361 de 1997, porque al momento de la expiración del vínculo contractual no ostentaba una calificación que hubiera determinado el grado de limitación física, como para que el empleador así mismo hubiera tenido la oportunidad de razonar de otra manera, requería de una autorización especial de la Oficina del Trabajo que así lo confirmara, o previera la estabilidad en el cargo en razón de la protección legal que lo amparaba; pero como esa circunstancia particular no aconteció aquel instante, la terminación del contrato de trabajo sin estos requisitos que efectuó el empleador era legitima (folio 11), lo que impone darle la razón al juzgado de origen en este punto, para confirmar la sentencia de primera instancia que, conforme a lo anterior, no procede ni la ineficacia del despido, ni la indemnización de los 180 días anhelados.
Así lo visto, se observa que la motivación ofrecida por el ad quem, para no acceder a la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante obedece al examen de la actividad probatoria, desarrollada dentro del asunto debatido, particularmente, la falta de práctica de la calificación de la junta regional de invalidez, por culpa del accionante, quien no facilitó los medios para su realización, aspecto sobre el cual el actor no informó ni cuestionó; situación que examinó en armonía con la normatividad aplicable al caso y sus consecuencias jurídicas, argumentos que alejan a la decisión judicial censurada de una actuación caprichosa o arbitraria y, la tornan jurídicamente razonable.
Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 13