CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7224-2017 Radicación n° 91565 Acta 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Ángela María Cruz Libreros y Marcela Bueno Aguirre, respecto del fallo proferido el 22 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de dicha ciudad, trámite que se extendió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa capital y a la señora María Esperanza Jaramillo de Herrera, parte accionante dentro del incidente de desacato que se cuestiona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los refirió el Tribunal en los siguientes términos: “Se señaló en la acción de tutela que la señora María Esperanza Jaramillo de Herrera, promovió incidente de desacato ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (C), por incumplimiento a fallo de tutela que ordenó el amparo de sus derechos fundamentales.
Impuso a la EPS COOMEVA la obligación de emitir la autorización y entregar a la accionante el medicamento Hidroxicloroquina tableta 200 mg correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del año 2016. Que mediante auto del dieciséis (16) de enero del año en curso, esa cédula judicial decidió sancionar a las señoras Ángela María Cruz Libreros –Gerente General de COOMEVA EPS- y Marcela Bueno Aguirre –Gerente Regional Eje Cafetero de esa entidad-, con un (1) día de arresto, y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Se indicó que la decisión de incidente de desacato adelantada ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, fue confirmada el seis (06) de febrero de los corrientes, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en el grado jurisdiccional de consulta. Una vez acaeció lo mencionado, el Juzgado procedió a librar oficio a la POLICÍA NACIONAL-SIJIN con el fin de hacer efectiva la orden.
Así mismo, se afirmó que el seis (06) de febrero de este año, se remitió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales un escrito a través del cual se solicitó inaplicación de la sanción impuesta, por cuanto COOMEVA EPS ha dispuesto lo necesario para cumplir el fallo proferido en favor de la señora Jaramillo de Herrera, pero que, pese a ello, se confirmó la sanción sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos por parte de COOMEVA EPS.
Mencionó que la solicitud de la accionante respecto de la entrega retroactiva de los medicamentos no es posible realizarla ya que el médico tratante emite formulación mensual para garantizar la dosis requerida de acuerdo al manejo de la patología. Refirió que la medicina la cual requiere la accionante no puede suministrarse por entregas superiores a un mes, por ser un medicamento que puede generar intoxicación y que, incluso, se ha utilizado para intento de suicidio.
Se recalcó que con el fin de brindar el servicio médico a la señora Jaramillo de Herrera, COOMEVA EPS generó cita con especialista para que se realizara valoración y poder obtener resultado del estado actual de salud de la misma. Arguyó que la sanción proferida dentro del trámite de incidente de desacato –confirmado por el Superior- sí es modificable, teniendo en cuenta que no pierde fuerza vinculante por el hecho de haber cumplido la orden con posterioridad al fallo de tutela que la originó. Que conforme lo anterior, el arresto ordenado al Comandante de la Policía se hace inminente, afectándose así el derecho fundamental que asiste a sus prohijadas.
Es por ello que solicitó como medida provisional suspender la sanción por desacato consistente en arresto; y además peticionó que se declare que el trámite adelantado por el Despacho accionado constituye vía de hecho, y que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de esa actuación. Por último deprecó que en el caso de negarse la acción constitucional, permanezca incólume la medida provisional hasta tanto no se decida la impugnación en el evento de llegarse a formular.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y evaluar si concurría alguno de los vicios o defectos de carácter específico que torna viable la petición de amparo, destacó que también era posible que el amparo prosperara respecto de la decisión que pone fin al incidente de desacato, pero de manera excepcional cuando en la misma se comprometen derechos fundamentales, especialmente el debido proceso. 2.
En el anterior orden de ideas, de acuerdo con lo actuado al interior del trámite incidental y de la decisión adoptada, adujo que “no se halla una actuación que extralimite de alguna manera el derecho, de ahí que no esté configurada alguna de las hipótesis enlistadas con anterioridad para efectos de determinar la viabilidad de esta medida constitucional; y adicionalmente tampoco se ajustan al derrotero según el cual, los argumentos de la acción de tutela contra incidente de desacato, debieron haber sido ventilados en foro de ese mecanismo”. 3.
Era evidente que la EPS accionada no hizo tal consideración y tampoco probó la imposibilidad de suministrar los medicamentos por haber vencido los períodos, tan solo adujo que como su entrega era mensual se efectuaría una nueva valoración, lo cual también omitió realizar. 3. Finalmente, denegó la solicitud de mantener suspendida la orden de arresto hasta tanto se resolviera el recurso de impugnación de la tutela, toda vez que con la decisión sancionatoria no se había trasgredido derechos fundamentales, la cual se tornaba legítima al igual que la sanción. Aunado a ello, era incierta la interposición del recurso y por ello, habiéndose negado el amparo deprecado, no era dable hacer permanecer en el tiempo dicha disposición.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de las accionantes impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad acotó: 1. Existe imposibilidad “técnico-científica ” para dar cumplimiento al fallo de tutela atinente con la entrega de medicamentos que correspondían a los meses de octubre y noviembre de 2016, toda vez que la acción terapéutica no puede tener “efecto retroactivo sobre ninguna enfermedad o síntoma referido o experimentado por ningún paciente.” 2.
Conforme se indicó en la tutela, en aras de brindar el servicio de salud a la accionante en ese momento, se generó nueva cita con el especialista para validar su estado y el tratamiento requerido, sin que sea dable que el juez valore un procedimiento médico al carecer de los conocimientos científicos adecuado para establecer cuál es el que necesita el paciente. 3.
Sus prohijadas se ven afectadas en el derecho a la libertad al no haberse tenido en cuenta por parte del Tribunal que lo ordenado en el fallo de tutela se había cumplido. Agregó que el Juzgado Octavo Penal Municipal vulneró de manera directa la Constitución al sancionarlas sin efectuar el juicio de responsabilidad subjetiva necesario para aplicar las sanciones previstas dentro del incidente de desacato. 4.
Igualmente se obvió el precedente jurisprudencial respecto de la finalidad del incidente y el efecto del acatamiento aun con posterioridad a dicho trámite. 5. Solicitó la revocatoria del fallo y en consecuencia se dejaran sin efecto las sanciones impuestas, dado que el procedimiento adelantado constituyó vía de hecho que comprometió los derechos fundamentales de la accionantes. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.1.
También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio ” (C.C. T-1113 de 2008).
Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversas a sus intereses. 4.1.
Para mayor claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos: (i) Con ocasión de la acción de tutela promovida por María Esperanza Jaramillo de Herrera contra la EPS COOMEVA, en decisión del 7 de enero de 2016 el Juzgado Octavo Penal Municipal amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud y seguridad social, y en consecuencia dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a COOMEVA EPS que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a autorizar y materializar la entrega a la señora MARIA ESPERANZA JARAMILLO DE HERRERA de los medicamentos HIDROXICLOROQUINA TABLETA 200 MG, PROTECTOR SOLAR FRASCO 140 ML, y AZATIOPRINA TABLETA 50 MG de acuerdo a los ordenado por el médico especialista en reumatología…”
TERCERO: ORDENAR a la EPS COOMEVA que garantice la ATENCIÓN INTEGRAL de la señora MARÍA ESPERANZA JARAMILLO DE HERRERA, respecto a las patologías denominadas LUPUS ERITOMATOSI, SISEMICO; siempre y cuando sea lo estrictamente indicado por el médico tratante o quien haga sus veces, como profesional idóneo para tomar las determinaciones a seguir en el tratamiento del afectado; se ADVIERTE a dicha entidad, además que deberá autorizar y entregar de manera efectiva, oportuna, diligente, completa, y en la forma ordenada, todos los servicios médicos que requiera sean POS, NO POS exclusiones, incluyendo citas, procedimientos médicos, exámenes, insumos, y medicamentos, siempre y cuando sea ordenado por un médico adscrito a la EPS y continúe vigente la afiliación del accionante con la empresa promotora de salud”.
(ii) Mediante auto del 4 de enero de 2017 se dio apertura al incidente de desacato promovido por la accionante y luego del trámite pertinente, en proveído del 16 del mismo mes declaró a las demandantes en desacato respecto del fallo de tutela antes aludido y consecuencia de ello las sancionó con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
(iii) Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales confirmó la precitada determinación. 4.2. De acuerdo con lo anterior y del análisis de la providencia cuestionada, contrario a lo expuesto por la impugnante, concuerda la Sala con la decisión adoptada en primera instancia, pues efectivamente no se demostró al interior del trámite incidental el cumplimiento del fallo constitucional, circunstancia que sin lugar a dudas llevaba a la imposición de la sanción por desacato.
Para verificar lo expuesto, conviene recordar los argumentos aducidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito al desatar el grado de consulta: “Se advierte entonces que el Juzgado a través del rito desplegado fue insistente en asegurarle a las servidoras públicas del ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso, contradicción y defensa que les asiste agotando los esfuerzos posibles en aras que se manifestaran frente al cumplimiento de la sentencia. Sin embargo guardaron silencio, demostrando una indiferencia y total desinterés en el presente trámite.
Es dable afirmar que durante el curso incidental se verificó que las sancionadas estuvieran enteradas de la obligación que les asistía frente al cumplimiento del fallo de tutela y así mismo, informados de la actuación incidental que se adelantaba en su contra; en ese mismo sentido se aseguró mediante la impresión de trazabilidad del correo 472 que las diferentes comunicaciones hayan sido recibidas en dicha entidad, de donde se infiere que se respetó las garantías fundamentales, imperativos en cualquier actuación judicial o administrativa como lo regula el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Bajo este panorama, se puede concluir que en el actuar de las servidoras públicas sancionadas está presente esa faceta subjetiva, intrínseca de querer burlar la administración de justicia y hacer nugatoria la protección otorgada a la incidentalista, olvidándose la especial protección de esta población adulta mayor, aunado a lo delicado de la patología “Lupus eritematoso sistémico” la cual requiere de continuo tratamiento.
Ahora, no desconoce el Despacho que en las dos oportunidades en que la EPS dio respuesta afirmó haber dado cumplimiento al fallo de tutela, en cuanto a la entrega de 30 pastas del medicamento “Hidroxicloriquina tableta 200 mg”, también lo es, que la orden medica (sic) era para un tratamiento de 90 días y un total de 90 pastas, sin que explicara el motivo por el cual omitió hacer entrega de las otras 60 pastas, comportamiento en el trámite procesal así se demostró, de donde se tiene que la aplicación de la sanción se hace legítima y necesaria.” 4.3.
Surge de lo anterior que sin vocación de prosperar se muestran las pretensiones de la impugnante, puesto que las decisiones que se ponen en tela de juicio fueron dictadas de acuerdo con el material probatorio que se allegó al asunto y con total respecto de las garantías procesales de las incidentadas y ahora demandantes, de las cuales, se insiste, no se observa menoscabo de los derechos fundamentales que torne necesaria la intervención del juez de tutela.
Cabe señalar a la censora que en modo alguno el juez de tutela está emitiendo algún diagnóstico o procedimiento a seguir respecto de la enfermedad de la paciente, pues como ella misma lo afirma, es una tarea propia del médico quien es el que tiene los conocimientos científicos para tal efecto. En este caso, conforme las pruebas que hacen parte del expediente, se tiene que la señora fue diagnosticada por con “Lupus eritomatoso sistémico ”, para lo cual el médico tratante dispuso el tratamiento pertinente y prescribió los medicamentos que consideró necesarios para la enfermedad.
Lo anterior para señalar que en el asunto en cuestión ya obra una diagnóstico y un procedimiento a seguir, que fue precisamente el tenido en cuenta dentro del trámite tutelar y al que la EPS debe acatar sin excusa alguna, de manera que superfluo resulta cuestionar tal aspecto. Es más, las accionantes debieron tener también en cuenta que el amparo se extendió a que se garantizara de en forma integral el tratamiento que la paciente requiere, lo cual significaba que la entidad tenía la obligación de autorizar sin demora alguna todos los servicios médicos dispuestos por el médico tratante, incluidos los medicamentes por él prescritos, de manera que si ello no se acató la sanción se hacía evidente. 5.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite incidental, no está al arbitrio de las demandantes acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15