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STP7224-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-73.677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP7224-2014 Radicación No. 73.677 (Aprobado acta número No. 168) Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por BERNABÉ TOBAR YUNDA, contra el fallo de tutela emitido el 11 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros y el Comité Departamental de Cafeteros del Huila.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, BERNABÉ TOBAR YUNDA promovió acción de tutela contra los atrás indicados, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad. Como sustento de su queja, señala que en su condición de caficultor del municipio de Acevedo (Huila) solicitó a la mesa de apoyo el pago del beneficio de la Protección del Ingreso Cafetero –PIC-, no obstante la respuesta resultó negativa y se fundamentó en la falta de cupo o ausencia de los documentos requeridos digitalizados; sin que resolviera de fondo la petición; desconociendo que satisface los requisitos para acceder a este auxilio; que el incremento de la producción para el año 2013 fue del 26% y; la no cancelación del subsidio referido resulta discriminatorio y conlleva a la afectación de las garantías demandadas.

Por lo visto, pretende que por medio de la acción de tutela se ordene que se abone el subsidio del PIC a todas sus facturas, se disponga la práctica de una inspección a su predio y, el incremento de su cupo. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 11 de abril de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, con base en los siguientes fundamentos: i) la pretensión del actor orientada a que se le cancele la Protección al Ingreso Cafetero y que se aumente su cupo de la producción es improcedente, por cuanto implica derechos litigiosos de contenido económico; ii) la afirmación del demandante, en cuanto refiere que la mesa de apoyo del PIC le manifestó el exceso de cupo, resulta carente de sustento, sin que se verifique la afectación de las garantías reclamadas; iii) la demanda desconoció el carácter residual de la acción de tutela y; iv) el actor no acreditó el eventual quebranto de su derecho de petición, pues no indicó en qué fecha lo radicó ni allegó copia del mismo.

IMPUGNACIÓN El actor, como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás referido, señaló que asistió a varias reuniones, donde presentó sus inconformidades y, que si bien se le cancelaron algunas facturas, otras quedaron pendiente de pago, sin que la accionada haya cumplido con la verificación de la producción de cada predio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. El impugnante insiste en los fundamentos de la demanda de amparo en el sentido de reclamar el pago del incentivo de la Protección del Ingreso Cafetero -PIC- y la contestación de una petición. 2. En el término de traslado de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de un lado, señaló que no es el encargado del reconocimiento de la Protección del Ingreso Cafetero -PIC-, por cuanto «la administración de los recursos del programa, si bien se definieron en el Comité Nacional de Cafeteros (del que hace parte este Ministerio), la aplicación de los mismos es a través del Fondo Nacional del Café, corresponde netamente a la Federación Nacional de Cafeteros, quien tiene la administración de aquel, según los criterios de elegibilidad del programa, así como los protocolos de atención de las reclamaciones por parte de quienes quieran acceder a los beneficios del mismo».

De otra parte, puntualizó que no se ha radicado ninguna petición por parte del actor. Por su parte, el Comité Departamental de Cafeteros del Huila, como mandatario de la Federación Nacional de Cafeteros, detalló que el PIC es un «incentivo que tenía como objeto ayudar a la sensibilidad de la caficultura a través del mejoramiento del ingreso al caficultor, mediante la entrega de un apoyo por carga de café» y, que para su reconocimiento se imponía, previamente, el cumplimiento de requisitos, tales como: i) estar registrado en el sistema de información cafetera (SICA); ii) realizar la venta del grano con entrega física; iii) tramitar la factura comercial o documento equivalente correspondiente.

El caficultor debía presentar la factura o el documento equivalente a factura una vez vendiera su café dentro del periodo comprendido entre 24 de octubre de 2012 a 31 de diciembre de 2013. Tal trámite, estaba precedido por una labor de recepción de facturas, verificación, causación y desembolso. Dicho de otra manera, «el pago del incentivo PIC-2013 debía obedecer tanto al cumplimiento de requisitos como registro del cafetero en el sistema de información cafetera SICA, la correspondiente venta del grano con la entrega física, el trámite de la factura o documento equivalente, teniéndose en cuenta para el pago de este apoyo a la producción estimada para el cafetero atendiendo a sus condiciones particulares de cultivo».

Adicionalmente, indicó, en relación con la situación de BERNABÉ TOVAR YUNDA, que «el estado de la mayoría de sus facturas aparecen pagadas (…), toda vez que este cafetero se ha visto beneficiado con un apoyo de más de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000)», salvo la identificada con el No. 3304 del 24 de octubre de 2013, por cuanto se encuentra en trámite para pago si hay lugar a ello y, la relacionada con número YH823 del 23 de diciembre de 2013, de la cual el sistema informa que «excede producción estimada».

Igualmente, puntualizó que «no aparece evidencia de requerimiento elevado por el actor a la Federación, para pago de facturas, las facturas presentadas por el actor para el pago del apoyo se encuentran identificadas de manera detallada en el anexo resumen de facturas AIC/PIC, documento que igualmente puede ser consultado por el cafetero en cualquier momento accediendo al portal de la Federación» y, en cuanto a la modificación del cupo precisó que «en ningún momento en el desarrollo del programa se ha establecido el pago del incentivo con fundamento en un cupo, sino por el contrario, este se realizó con base en una producción estimada la cual deberá obedecer a la información cafetera que cada productor tiene registrado en el SICA» 3.

Puestas las cosas de esta manera, en inicio, la Sala observa que, sustancialmente, la demanda se encamina a que por medio de la acción de tutela se ordene el pago a favor del demandante del beneficio del PIC, en relación con la factura que quedó pendiente de su cancelación. A este respecto, con fundamento en lo atrás dilucidado, vale precisar que lo reclamado por BERNABÉ TOVAR es un auxilio económico, el cual se reconoce, previamente, el cumplimiento de unas exigencias previstas para ello; aspecto sobre el cual el demandante nada refirió ni demostró que satisficiera.

Por manera que, la queja carece de sustento, por cuanto se advierte, de un lado, que el Ministerio indica que el PIC «es una mera expectativa y no un derecho». De otra parte, que en varias ocasiones ha accedido a tal beneficio, sin que acredite que la falta de cancelación de la factura que quedó pendiente de pago afecte su mínimo vital u otras garantías de carácter fundamental que habilite y amerite la intervención del juez de tutela.

Pues, bien lo señaló el Tribunal cuando refirió que la acción de tutela no es el medio idóneo para plantear temas de contenido económico. Ahora, si la inconformidad del accionante radica en la falta de pago del incentivo correspondiente a la factura número YH823 del 23 de diciembre de 2013, nótese que esto obedece a que «excede producción estimada»; temática que bien puede aclarar ante el Comité de Cafeteros del Departamento del Huila, por cuanto este precisó que tal información «se desprende de las condiciones particulares del cultivo y registradas en el Sistema de Información Cafetera (SICA), es por ello que el sistema de manera automática genera la alerta, situación que está que vulnera ni contraviene derecho fundamental alguno, toda vez que el pago del incentivo AIC-PIC se genera por las venta de café realizadas por el productor de conformidad con la producción registrada por su predio cafetero, teniendo en cuenta para el efecto las diferentes variables como edad del cultivo, manejo, densidad, variedad, luminosidad, entre otras».

Por otro aspecto, si bien el accionante señaló que elevó una petición ante los accionados, lo cierto es que no dijo cuándo ni dónde la radicó, tampoco cuál era el contenido de la misma, de manera que no resulte procedente exigir a los accionados una respuesta a tal solicitud; más aún, cuando tanto el Ministerio como el Comité Departamental afirmaron que no recibieron solitud alguna.

Por último, el accionante en la impugnación refiere que fue en el marco de varias reuniones que presentó sus inconformidades; particular que no se abordará, por cuanto este aspecto fáctico no se planteó en forma inicial y, por ende los accionados no tuvieron la posibilidad de debatirlo. De manera que, en garantía de sus derechos de contradicción y a la segunda instancia la Sala no emitirá pronunciamiento alguno. En este orden de ideas, por las razones anotadas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 10