CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7223-2018 Radicación n° 98568 Acta 176 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Hugo Alberto Novoa Reyes, respecto del fallo proferido el 20 de abril por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación Delegada para el Programa de Protección de Víctimas y Testigos –Dirección del Programa de Atención y Asistencia-, trámite que se extendió a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la citada ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor para fundamentar la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Mediante escrito del 13 de febrero del año en curso dirigido a la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, radicado en la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, Hugo Alberto Novoa Reyes solicitó la realización de un procedimiento de psicología que indicara el daño emocional que padecen sus hijos en etapa de adolescencia, al igual que se le indicara las garantías que tiene como testigo dentro del proceso penal, solicitud que no había sido atendida. 2.
Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental de petición y, consecuente con ello, se ordene a la entidad emita un pronunciamiento de fondo al respecto.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. De acuerdo con la petición presentada y la respuesta emitida por la dependencia fiscal, concluyó que actualmente no se estaba comprometiendo la garantía invocada, por lo tanto el amparo resultaba improcedente.
Indicó al respecto que si bien para el momento de la interposición de la acción constitucional no se había dado respuesta a lo deprecado por el actor, se estableció que el organismo accionado con oficio del 22 de marzo de 2018 se pronunció de fondo y con la suficiente claridad sobre la aludida petición, la cual fue notificada personalmente al peticionario, cumpliéndose así los presupuestos que sobre el particular ha establecido el Tribunal Constitucional. 2.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que se había acreditado un hecho superado y por lo tanto resultaba inocua la orden que pudiera impartirse, razón por la cual debía negarse la tutela, ya que se descartaba de plano cualquier pronunciamiento de fondo sobre el particular.
3. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el demandante y para sustentar su inconformidad indicó que la Fiscalía no le había resuelto nada, que las víctimas merecen respecto y que no se burlen de su condición ni jueguen con su familia. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con la documentación recopilada, fácil resulta afirmar que no se ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, pues efectivamente la entidad demandada mediante oficio del 22 de marzo dirigido a Hugo Alberto Novoa Reyes al centro penitenciario de Cúcuta, hizo cabal pronunciamiento respecto de lo deprecado en su momento, el cual fue recibido por el citado, según se constata en el folio 13 del cuaderno del Tribunal, de ahí que la garantía que se considera vulnerada a la postre no sufrió mella alguna. 5.
Ahora, la Sala no comparte el argumento del a quo relativo a la configuración de un hecho superado, sencillamente porque este fenómeno de cierta manera deja entrever compromiso de los derechos fundamentales, sólo que la protección que ofrece este instrumento constitucional carece de sentido cuando durante el trámite tutelar la amenaza desaparece o la violación se extingue ante la actuación desplegada por la autoridad accionada.
En el asunto que se examina, con claridad se observa que el Director de protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta de fondo y concreta a las inquietudes formuladas por el actor, no con ocasión de la comunicación enviada respecto de la iniciación de la tutela, sino que la misma se emitió con anterioridad, ya que esta data del 22 de marzo del año en curso y la acción constitucional se radicó el 7 de abril último, circunstancia que imponía declarar improcedente el amparo por haberse demostrado que no hubo violación al derecho fundamental demandado. 6.
Por lo anterior, se confirmará el fallo recurrido, no sin antes indicar al censor que de la actuación que obra en el plenario y específicamente de la respuesta emitida a su solicitud, no se observa que la entidad accionada hubiese sido irrespetuosa o que se esté burlando de su familia, pues la información que se suministró se basó en los parámetros legales, y por el hecho de no compartirla no es indicativa que se le esté faltando al respecto. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7