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STP7223-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación73513 DORA BERNAL DE MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 7223-2014 Radicación No. 73513 (Aprobado Acta No. 168) Bogotá. D.C., tres de junio de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., a través de apoderada, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por DORA BERNAL DE MORENO, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Que la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., le reconoció al señor José de Jesús Moreno Parga una pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 1989, quien falleció el 29 de mayo de 2008. Que la empresa demandada ante la muerte del pensionado, le reconoció a la señora Dora Bernal de Moreno en su calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional a partir del 1º de junio de 2008, en la suma de $1.576.139.

Que ExxonMobil de Colombia S.A., con el reconocimiento de la sustitución pensional y al cancelar la retroactividad no le incluyó la mesada adicional del mes de junio (mesada 14). Que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada empresa para que reconociera y pagara la mesada 14, dejada de cancelar desde el año 2008; que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante pronunciamiento del 17 de noviembre de 2009, condenó a la sociedad demandada a pagar lo correspondiente a las mesadas adicionales de junio de los años 2008, 2009 y en adelante, a reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a indexar la mesada adicional.

Que ExxonMobil de Colombia S.A., apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 14 de diciembre de 2012, revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que «la sustitución pensional es aquella prestación que se causa única y exclusivamente en el momento que la persona fallece, por lo que posteriormente y si se cuenta con los requisitos establecidos en la ley es acreedor de la pensión de sobrevivientes…» además de que la accionante fue beneficiaria de dicha pensión en vivencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Que el juez colegiado accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, y por basar su argumentación sin ningún sustento jurídico frente a la causación de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un pensionado; agregó que se abstuvo de presentar el recurso extraordinario de casación por no tener interés para recurrir.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior accionado y ordenar que dentro del término de 5 días se proceda a dictar una nueva decisión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado y, en consecuencia, dejó sin efecto la decisión del 14 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal accionado y ordenó que se dictara una nueva decisión. Sustentó esa determinación en las siguientes razones: … si bien es cierto, el Acto Legislativo 001 de 2005, señala que el derecho a la pensión que se cause a partir de la vigencia del mismo no podía recibir más de trece mesadas pensionales al año, también lo es que el derecho de pensión lo había adquirido el señor Jesús Moreno Parga el día 30 de noviembre de 1989 y que a su fallecimiento, el día 29 de mayo de 2008, dicho derecho fue sustituido a favor de la señora Dora Bernal de Moreno, en su calidad de cónyuge, tal y como aparece acreditado por certificación de pago de la sustitución pensional con el retroactivo, expedida por la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. Lo anterior indica que se trata de una misma prestación y no de una totalmente diferente, pues es evidente que quien generó el derecho fue un pensionado y no afiliado.

En esas condiciones, no se puede decir que la sustitución a la pensión nació en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues ya estaba consolidada en cabeza de su beneficiaria, lo que se reafirma con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que prescribe que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al ciento por ciento (100%) de la pensión que aquél disfrutaba… LA IMPUGNACIÓN Debido a que la recurrente se encuentra representada por dos apoderadas judiciales y cada una de ellas presentó escrito de impugnación por separado, la Sala analizará los dos memoriales bajo el entendido de que ellos conforman un único ejercicio de defensa material.

La inconformidad con el fallo impugnado se sustenta en los siguientes alegatos: i) El derecho de pensión de la accionante se causó en el momento del fallecimiento de su esposo, lo cual ocurrió en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por esa razón ella no es acreedora de la mesada 14. Prestación que quedó eliminada a partir de 2005. ii) Desde el punto de vista legal, una cosa es la pensión de vejez a la que sólo pueden acceder los afiliados o trabajadores en el caso de las pensiones directas y otra, la pensión de sobreviviencia que se consagra como institución diferente a la pensión de vejez. iii) No existe ninguna disposición que ordene, a partir del año 2006, el reconocimiento de la mesada 14. iv) No hay prueba alguna mediante la cual se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, por esa razón la tutela no está llamada a prosperar. v) No se acreditó ninguno de los presupuestos de procedibilidad del mecanismo excepcional, necesarios para la procedencia del amparo contra una sentencia ejecutoriada, con efecto de cosa juzgada. vi) La acción de tutela no puede ser empleada como tercera instancia, pues la demandante “cuenta –o contó-” con la opción de interponer el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Se ocupará la Sala, en primer lugar, de las objeciones formuladas contra el fallo impugnado consistentes en la presunta inexistencia de un perjuicio irremediable, carencia de los presupuestos procedibilidad del amparo constitucional y la supuesta existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de casación. La jurisprudencia constitucional ha decantado unos criterios, a manera de autolimitación, respecto de las facultades del Juez de Tutela en cuanto a las acciones en contra de providencias judiciales, véase por ejemplo, lo dicho la por Corte Constitucional en la sentencia T-030 de 2013: Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es.

En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva.

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En concordancia, el Juez de Tutela debe obrar con absoluto respeto de las competencias y facultades de las autoridades accionadas y de la cosa juzgada, elemento clave de la seguridad jurídica y la estabilidad del Estado de derecho.

Sin embargo, la protección de los derechos fundamentales implica que, si de la confrontación entre la actuación judicial y la norma superior se evidencia desconocimiento objetivo del orden jurídico, el amparo constitucional es un imperativo constitucional. Así, ante la vulneración evidente de los principios y derechos constitucionales, los requisitos de procedibilidad no pueden constituirse en un obstáculo para la eficacia de la Constitución, y en consecuencia, no puede propiciar la materialización de una arbitrariedad, en apariencia ajustada a la legalidad. 2.

La impugnante alega que no existe ninguna disposición que ordene, a partir del año 2006, el reconocimiento de la mesada 14, y dado que el derecho de pensión de la accionante se causó en el momento del fallecimiento de su esposo, lo cual ocurrió en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ella no es acreedora de esa prestación. Añade que una cosa es la pensión de vejez a la que sólo pueden acceder los afiliados o trabajadores en el caso de las pensiones directas y otra, la pensión de sobreviviencia que se consagra como institución diferente a la pensión de vejez.

Se equivoca la accionante, apoyada en el error de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al entender, de forma restrictiva, que la pensión de sobreviviente materializa “única y exclusivamente” en el momento que la persona fallece y, por tanto, el derecho se causó a favor demandante a partir del 1 de noviembre de 2008, fecha en la cual se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005.

Consta en el expediente que la pensión de jubilación de José de Jesús Moreno Parga fue reconocida a partir del 30 de noviembre de 1989, fecha en la que en realidad se causo. Ese hecho evidencia el derecho de la accionante a recibir la pensión de sustitución en los mismos términos en que la venía recibiendo su cónyuge pensionado, incluyendo el reconocimiento del pago de la mesada 14.

Por esa razón, y sin que haya necesidad de hacer ninguna otra reflexión, la Sala confirmará el fallo impugnado. 3. Finalmente, no se observa que la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación constituya un ejercicio de imposición arbitraria de un criterio interpretativo sobre la valoración probatoria y normativa realizada por el tribunal accionado, por el contrario, la fallo impugnado obedece a la estricta necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 113-114 � Fls. 156-168 y 177-193 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 11