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STP7222-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 71352 ARMADO LUIS CAMPO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 7222-2014 Radicación No. 71352 (Aprobado Acta No. 168) Bogotá. D.C., tres de junio de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARMADO LUIS CAMPO MENDOZA, contra el fallo proferido el 1 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Magdalena.

Actuación a la cual fueron vinculados el Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nacional y Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Valledupar (Cesar).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el accionante que actualmente registra en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación una sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitad para contratar con el Estado, como consecuencia de la condena que recibió por el delito de inasistencia alimentaria.

Afirma que nunca fue notificado del proceso de alimentos seguido en su contra, por lo que considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Relata que debido a la sanción impuesta no ha podido seguir ejerciendo su profesión y únicamente cuenta con un salario para sostener a toda su familia Expone que radicó ante la entidad accionada escrito en el que solicita copia del expediente sobre los antecedentes disciplinarios.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo invocado con fundamento en las siguientes razones: i) (…) la función de la Procuraduría General de la Nación se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con la norma antes citada, la información suministrada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, información que por obvias razones corresponde a la verdad de acuerdo con lo informado a esta entidad. ii) (…) la inhabilidad para contratar con el Estado no fue impuesta por capricho de la entidad accionada.

(…) iii) (…) frente al derecho de petición alegado por el accionante, se está frente a lo que se ha llamado un hecho superado (…) iv) Por último, aclaro que (…) no le es dable a esta Sala de Decisión pronunciarse respecto de si el procedimiento llevado a cabo en el desarrollo del proceso seguido en contra del señor Campo Mendoza por el delito de inasistencia alimentaria fue conforme con la ley, pues la información que se tiene es que fue fallado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) sin otro dato, entidad que se vinculó a la presente acción (ver folios 189 y 193 C.O.), mas la misma guardó silencio sobre los hechos materia de la presente acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Sin embargo, agregó que la prueba de que se le había condenado irregularmente es que “se me concedió un habeas (sic) corpus, donde se habla de la indebida notificación en mi proceso penal.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El actor dirige su inconformidad en contra del reporte en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Interdicción de la Procuraduría General de la Nación, en el cual existe una anotación referida a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 12 meses, por causa de la sentencia condenatoria dictada el 30 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Valledupar (Cesar).

Alega el accionante, que esa condena se produjo con violación del debido proceso porque él no fue notificado de esa actuación. Se advierte, prima facie, que la función del mencionado Órgano de Control se circunscribe al deber legal de registrar los antecedentes disciplinarios y penales, y hacerlos constar por medio de certificado, de acuerdo a la información suministrada por las autoridades judiciales, en este caso, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Constatada la veracidad de la información allí suministrada, la acción de tutela se torna claramente improcedente. 2. En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso, por falta de notificación, en que habría incurrido el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Valledupar en la condena por inasistencia alimentaria, debe aclárese que la providencia de hábeas corpus, a la se refiere el recurrente, no tiene relación alguna con la sentencia condenatoria, pues allí se abordó la legalidad de la captura en relación con el auto de 14 de mayo de 2013, mediante el cual el Juez de Ejecución revocó el beneficio de la ejecución condicional de la pena. 3.

Por último, respecto de la sentencia condenatoria por el delito de inasistencia alimentaria conviene tener en cuenta la respuesta dada por el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nacional: 1º. El 10 de agosto de 2006, mediante acta, se dispuso una asistencia económica por única vez a favor del accionante, que implicó la entrega de un dinero sin que ello significara que fue vinculado al Programa y apartado de la sociedad. 2º.

El 30 de mayo de 2007, mediante acta, el accionante recibe una adición a la asistencia económica por única vez lo cual en ningún momento implicó que el señor Campo Mendoza fuera incorporado al Programa, llevando a una sede y apartado de cualquier contacto con la sociedad, razón por la cual no puede alegar el accionante que en este periodo no podía defenderse. 3º.

El 7 de mayo de 2008, mediante acta, el accionante es incorporado al Programa de Protección y Asistencia hasta el 29 de octubre de 2009 cuando fue excluido del Programa por violación a los compromisos adquiridos. 4º. El 18 de noviembre de 2009, mediante acta, es reincorporado al Programa hasta el 12 de agosto de 2010 cuando se da su reubicación definitiva.

Con lo anterior queremos significar que el accionante sólo estuvo realmente incorporado con el Programa de Protección y Asistencia en los siguientes periodos: · 7 de mayo de 2008 al 29 de octubre de 2009 (17 meses 22 días aprox.) · 18 de noviembre de 2009 al 12 de agosto de 2010 (8 meses 24 días aprox.) Lo anterior, para evidenciar que de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada hasta el 8 de diciembre de 2010, es decir, tiempo después de su desvinculación al Programa de Protección y Asistencia. –Resalta la Sala- En contraste, se resaltan las siguientes actuaciones ejecutadas en el marco de la investiga – Rad.

No. 20 1-177823 y juzgamiento: i) El 10 de mayo de 2006, fue radicada en contra del accionante una denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria. ii) La Unidad de Fiscalía profirió resolución de apertura de la instrucción el 5 de Junio de 2006. iii) Por auto de 10 de octubre de 2006 se le declaró persona ausente y se designó defensor de oficio. iv) El 26 de octubre de 2006, el ente investigador calificó el merito del sumario y declaró cerrada la investigación. En consecuencia, el 21 de noviembre de 2006, dictó resolución de acusación. v) Mediante los oficios No. 0387 de 22 de febrero de 2007;

No. 1042 de 7 de marzo de 2008 y No. 2897 de 1 de julio de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, su defensor fue notificado de las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, respectivamente. vi) Remitida la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Valledupar, la audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 25 de junio de 2010.

En la sentencia condenatoria se le impuso una pena principal de 12 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. De oficio el Despacho le concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena de prisión. Aunque a simple vista se observa que el condenado estuvo, en todo momento, representado por un defensor de oficio, corresponde al Juez Constitucional verificar si, en efecto, las autoridades judiciales informaron al actor de la existencia del proceso a fin de garantizar su derecho a la defensa.

Revisado el expediente se constató lo siguiente: i) El 11 de octubre de 2006, la autoridad judicial requirió al accionante, por medio de una emisora radial de Valledupar, con el fin de que compareciera a notificarse personalmente de la providencia mediante la cual se le declaró persona ausente. ii) Mediante aerograma de la Empresa Adpostal, el sindicado fue citado con la finalidad de que se notificara personalmente del contenido de la resolución del cierre de investigación. iii) Mediante Oficio No. 1725, se le llamó y citó, a través de la misma emisora radial, para que se notificara de la resolución de acusación en su contra. iv) Mediante boleta No. 398 de 1 de julio de 2008, se le citó a la audiencia pública de juzgamiento. v) Finalmente, por oficio No. 457 de 30 de junio de 2010, se le requirió para que se notificara de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

En conclusión, realizada la confrontación entre la información suministrada por el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nacional y el plenario de la investigación y el juzgamiento, no cabe duda alguna que la investigación penal – declaración de persona ausente, calificación del merito del sumario, cierre de la investigación y resolución de acusación– se adelantó con anterioridad a la vinculación al programa de protección de testigos.

Bajo ese entendido, la Sala no puede dar crédito a la afirmación, según la cual, el actor fue condenado con vulneración del debido proceso por ausencia notificación y menos aún que careció de defensa técnica pues, como se ha visto, cada una de las actuaciones procesales se adelantó con la presencia de un defensor de oficio. Por esa razón, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVIAR, por Secretaría, el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 226 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fls. 278-279 � Adelantado por la Unidad de Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales de Municipales de Valledupar. 1 12