CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 73559 LUIS ANGEL NAGLES HURTADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 7221-2014 Radicación No. 73559 (Aprobado Acta No. 168) Bogotá. D.C., tres de junio de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ANGEL NAGLES HURTADO, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Quibdó Juzgado y Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El señor LUIS ANGEL NAGLES HURTADO, fue condenado el 19 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia, a la pena principal de 75 meses de prisión, y multa de 800 SLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado y otro.
Fue capturado y privado de la libertad el 17 de octubre de 2009, y en mayo de 2013, afirmando reunir los requisitos del artículo 64 del Código Penal, para obtener la libertad condicional por cumplimiento tanto de las 3/5 partes de la pena como de las 2/3 partes y los factores objetivo y subjetivo, solicitó al Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, la concesión de dicho beneficio, allegando documentos como: concepto favorable, actas de calificación en grado de ejemplar, certificados de estudio y trabajo y cartilla biográfica del interno. No obstante lo anterior, el Juzgado le negó la mencionada solicitud, fundamentado en que los condenados por los Juzgados Especializados no tienen derecho a esa figura; decisión que apeló ante el Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia que fue quien le condenó, quien confirmó la decisión por la gravedad de la conducta y por el no pago de la multa.
Asegura que al señor WILSON RESTREPO VELASCO quien fue condenado al mismo tiempo que él, y por el mismo delito está en libertad condicional desde abril de 2013, sin pagar la multa. Sostiene que no tiene bienes de fortuna y hay varias sentencias de la Corte en el sentido que (sic) el no pago de la multa no es razón para negar la libertad condicional cuando el procesado no tiene recursos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado porque los operadores judiciales dieron cabal cumplimiento a los requisitos consagrados en el Artículo 64 Penal del Código Penal, entre los cuales se encuentra la valoración de la gravedad de la conducta punible y el pago de la multa.
Aclaró, además, que debido a la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 surge una nueva posibilidad de estudio del caso expuesto por el actor, pues el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por mandato del artículo 7A de ley mencionada, de manera oficiosa, puede realizar un nuevo estudio. Respecto de la queja por violación del derecho a la igualdad, manifestó que el caso expuesto como parámetro para juzgar la desigualdad de trato no fue dictado por la autoridad accionada, rompiéndose “la relatividad del concepto de igualdad” en el análisis realizado sobre asunto.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Alega el accionante que cumple con todos los requisitos, tanto objetivos como subjetivos para que se le otorgue el subrogado penal de la libertad condicional, por esa razón afirma que las determinaciones de las autoridades accionadas son caprichosas. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar, que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad de la acción de tutela, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales: … la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
En el presente caso se observa que la demanda no es procedente, toda vez que LUIS ANGEL NAGLES HURTADO, sometió el asunto, ya definido por el Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Quibdó Juzgado y Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo la reiterada jurisprudencia de esta Corporación según la cual, la competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela. 4.
Respecto de la exigencia del pago de la multa, la Sala invoca la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en la cual se dicho: …la regulación legal de la multa en materia penal brinda alternativas para el cumplimiento de su pago, que pretenden atender la realidad social y económica de quienes se hallan condenados penalmente, con lo cual no se encuentran discriminados los penados de bajos recursos económicos.
Aclárese que esa posibilidad normativa debe ser planteada por el condenado al Juez de Ejecución de Penas, para que una vez constatada la situación excepcional pueda determinarse alternativa adecuada. No corresponde al Juez Constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, ocuparse del estudio de verificación y ponderación de las circunstancias alegadas por el solicitante. 5.
Frente a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad alegada por el accionante, la Sala trae a colación un pronunciamiento en sede de tutela –CSJ SP, 30 de jul 2013, rad. 67963- en el cual se abordaron hechos y pretensiones similares a las del peticionario: La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de igualdad puede ser descompuesto en cuatro mandatos: “(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.” (Resalta la Sala) En razón de los límites funcionales del juez de tutela, solo es posible analizar el caso desde la perspectiva de los dos primeros mandatos.
Una intervención constitucional a partir de los dos últimos mandatos, en relación con la valoración del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional, implicaría la sustitución de las funciones del juez de ejecución de penas y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre aspectos subjetivos.
Aclarado lo anterior, resta recordar la existencia de tres presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta para el amparo del derecho a la igualdad en estos casos: i) las decisiones a partir de los cuales se alega el derecho deben ser idénticas, en sus elementos fácticos. Cualquier variación implica, por parte del juez la necesidad de valorar esa diferencia, ii) las providencias que se invocan como parámetros de referencia no deben ser contrarias a la Constitución, las leyes o la jurisprudencia vinculante sobre la materia y iii) los fundamentos normativos empleados en aquellas decisiones deben ser aplicables respecto del caso con el cual se hace la comparación. Se percibe, a simple vista, que el asunto puesto a consideración no cumple con la primera de las condiciones antes señaladas, por cuanto las autoridades accionadas no sólo tuvieron en cuenta la inexistencia del pago de la multa, también valoraron el aspecto subjetivo, en relación con la gravedad de la conducta.
Aunque el recurrente pretenda restarle importancia a esa diferencia, esta Corporación no puede entrar a censurar la facultad del Juez de Ejecución de Penas, como se indicó en el apartado anterior, acerca de facultad de esa autoridad para valorar el requisito subjetivo. Tampoco se encuentra en esa determinación visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la valoración de la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario no hace más gravosa la situación del condenado.
Ese entendimiento no desconoce el principio de nom bis in ídem, pues el accionante no está siendo juzgado por hechos sobre los que ya hubo una decisión judicial, ni se le obliga a cumplir con una pena prescrita sino que, tomado en consideración su comportamiento, se le impone el cumplimiento total de la pena impuesta. Hecho que tampoco va en contravía con la progresividad del tratamiento penitenciario, pues, la mera verificación de los requisitos objetivos no es suficiente para otorgar el beneficio de la libertad condicional. 6.
Finalmente, en concordancia con el fallo impugnado se informa al accionante que debido a la entrada en vigencia del artículo 7ª de la Ley 1709 de 2014, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de manera oficiosa, puede revisar su caso, y conforme a esa normatividad, adoptar una nueva decisión. Así las cosas, esta Corporación confirmará el fallo impugnado, debido a que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 52 - 53 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencias de Tutela de 17 de abril de 2012, exp.: 59478; 16 de abril de 2013, exp.: 66216; 4 de junio de 2013, exp.: 67051; 11 de junio de 2013, exp.: 66808; 18 de junio de 2013, exp.: 67072; 18 de junio de 2013, exp.: 67173; 25 de junio de 2013, exp.: 67541; 30 de julio de 2013, exp.: 67963; 31 de julio de 2013, exp.: 68049 y 13 de mayo de 2014, exp. 73472.
Todas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia T-309 de 2012, Corte Constitucional. � Sentencia C-250 de 2012 � “… si a alguna persona le fue concedido dicho beneficio ilegalmente, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico.
Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico ni el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y el de los particulares de respetarlo.” Sentencia de Tutela de 11 de julio de 2013, exp.: 67268.
Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 1 13