91553 A/ Juan Martín Jaramillo Maya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7220-2017 Radicación n° 91553 Acta 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de JUAN MARTÍN JARAMILLO MAYA, respecto del fallo proferido el 24 de marzo del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó el amparo impetrado contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario y 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Afirma la accionante que al señor JUAN MARTÍN y cinco personas más, en providencia del 05 de agosto de 2011 fueron declarados penalmente responsables por los delitos de Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, en concurso con el delito de Concierto para Delinquir con Fines de Narcotráfico Explica que actualmente se encuentra recluido en la cárcel de Puerto Triunfo (Antioquia), descontando una pena de veintidós (22) años y cuatro meses, con una rebaja del 48% de la pena por preacuerdo realizado por la Fiscalía y debidamente aceptado por el Juzgado en su momento, rebaja que sería (10) años, ocho (08) meses y diecinueve días, quedando una pena por cumplir de once (11) años, siete (7) meses y once (11) días.
Expresa que el 05 de julio de 2016 elevó una solicitud ante el Juez de Ejecución de Penas del Santuario, sobre la redención de la pena por concepto de actividades realizadas en el área de proyectos productivos durante el año 2016, ya que con dicho tiempo descontado cumpliría con el factor objetivo que se exige para acceder a la libertad condicional y aprovechando en esta misma petición solicitó también este beneficio de libertad condicional.
Asevera que mediante auto interlocutorio Nro. 2848 del 23 de agosto de 2016, el Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, negó la de libertad condicional, y esta decisión fue confirmada en sede de apelación por el juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Manifiesta que a la par del proceso del señor JUAN MARTÍN JARAMILLO, estaba el proceso del señor JORGE MARIO UPEGUI EUSSE, por los mismos hechos, ya que este era uno de los implicados en los mismos delitos que el accionante.
Ahora bien, mediante auto interlocutorio el Juez de Ejecución y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) le concedió la libertad condicional al señor UPEGUI EUSSE, mientras que, siendo todo igual, el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario la negó para el señor JUAN MARTÍN, decisión posteriormente confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín; haciendo énfasis en lo anterior considera que cumple con los requisitos objetivos para este subrogado penal, considerando vulnerados sus derechos a la igualdad y el debido proceso.
En ese orden lo que pide a través de la acción de tutela es que se le brinde un trato igual al del señor JUAN MARTÍN JARAMILLO MAYA para efectos de acceder al beneficio de la libertad condicional”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: Inicialmente hace referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias, luego trae a colación el criterio de la Corte Constitucional referente al derecho a la igualdad que invoca el demandante, indicando que: “ requiere para su procedencia que se demuestre el trato diferenciado frente a una misma situación de hecho; por lo tanto, no basta la mera afirmación del trato desigual de una manera general y abstracta, sino que es indispensable proporcionar el elemento de comparación que permita inferir que frente a un mismo hecho se presenta un trato diferente e injustificado.
El trato al derecho de igualdad en decisiones judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T- 321 de 1998, contempló: “ no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. No se puede exigir vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces civiles o municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues en esta situación, prima la autonomía del juez.
Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho. Por lo tanto, dos funcionarios en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones” En el caso concreto indicó que el demandante fue condenado por el delito de fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso con el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico a una sanción de 22 años y 4 meses y con la rebaja por preacuerdo del 48%, quedó en 11 años 7 meses y 11 días, igualmente, aportó una petición de Jorge Mario Upegui para pedir igual trato, pues refiere que éste fue condenado por un delito de igual naturaleza al del demandante y sin embargo se le concedió la libertad condicional.
De otra parte, las decisiones que resolvierón la libertad condicional y que ahora son atacadas, no vulneran ningún derecho fundamental, la misma no corresponde a una vía de hecho, ni tampoco se avizora ningún yerro que hiciera viable la intervención del juez constitucional, pues valoraron la conducta punible del condenado, también analizaron un conjunto de circunstancias personales del penado, es decir, actuaron conforme con la ley y a la constitución política.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad, expuso: 1. Hizo alusión a la sentencia de constitucionalidad No. 757 de 2014, en la cual se declaró la exequibilidad del artículo 64 del Código Penal, donde la Corte sostuvo: “En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales.
Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional.
En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.
Agrega que la disposición anterior fue declarada condicionalmente exequible, bajo el entendido que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir la libertad condicional, sólo podrían tener en cuenta “ las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria”, por tanto, hay una prohibición de introducir nuevas circunstancias, elementos o consideraciones.
Los jueces de Ejecución de penas y del Circuito Especializado hicieron una nueva valoración de la conducta, obstaculizándose el análisis de los elementos para la procedencia del subrogado solicitado, lo cual constituye un defecto sustantivo. El a quo no atendió la evaluación anterior, en cambio, introdujo su propia interpretación del sistema de ejecución de penas en el ordenamiento jurídico penal colombiano, vulnerando derechos fundamentales, pues, no puede ser cierto que a falta de valoración sobre la conducta en la sentencia, el juez de ejecución tenga una facultad más amplia para hacerlo.
Reprocha la decisión que abordó el juez de primer grado constitucional al tratar el derecho a la igualdad, arguyendo que lo hizo de una forma errónea, por no decir confusa, pues lo que pretendía con la acción constitucional era que se le diera al demandante un trato igualitario. Por lo anterior solicita se revoque la decisión impugnada y en su lugar se conceda el amparo constitucional. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que el instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un medio para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por los delitos de fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso con el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario en auto del 23 de agosto de 2016 y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Medellín en proveído del 25 de enero de 2017, en atención a la gravedad de la conducta ejecutada por el accionante.
En la decisión de primera instancia el Juzgado de Ejecución de Penas, tras verificar el cumplimiento del factor objetivo determinó que ha cumplido más de las 3/5 partes e igualmente ha obtenido buen comportamiento durante el tiempo que ha estado privado de la libertad; en cambio estimó que no ocurría lo mismo con el de carácter subjetivo toda vez que las conductas punibles por las que fue sentenciado, especialmente la que vulneró el bien jurídico de la salud pública, revestían especial gravedad y por lo tanto el beneficio pretendido no resultaba procedente.
Por su parte, el ad quem, al desatar el recurso de apelación, analizó cada uno de los puntos puestos a consideración por el sentenciado, para concluir que no cumple con el requisito de la valoración previa de la conducta, además, que el a quo había aplicado la ley más favorable al estudiar la sustitución deprecada. 4.2. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se consideró inviable la concesión del subrogado, de ahí que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, igualmente no se configura ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia que hiciera viable la intervención del juez constitucional, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6.
Así las cosas, cabe precisar que en el evento en que el juez ordinario adopte una decisión contraria a la de aquellas autoridades que según el actor, concedieron el subrogado a otro condenado que se encuentra en el Establecimiento Penitenciario de Acacías, ello per se no entrañaría una afrenta al derecho a la igualdad, pues se trataría de un asunto dirimido por distintos jueces de la República de la misma categoría, quienes en virtud del principio de autonomía judicial cuentan con un amplio margen de interpretación normativa y son independientes en la adopción de sus decisiones; de modo que no les es exigible arribar a la misma conclusión jurídica pues pueden resolver de manera disímil, siempre y cuando las mismas se finquen en un idóneo y motivado raciocino jurídico.
Sobre el particular, conviene recordar lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2009: “La Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación ha cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas.
Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar” 7. Finalmente, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13